EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. Peticionaria v. Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos
y otros Recurrentes |
Certiorari 2000
TSPR 71 |
Número del Caso: CC-1998-0625
Fecha: 11/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo.
Federico Comas Montalvo
Lcdo.
Edgardo Delgado Brás
Lcdo.
Hiram Meléndez Rivera
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Luis Roberto Santos
Lcdo.
Pedro Manzano Yates
Lcda.
Eldia M. Díaz Olmo
Abogado del Comité Amplio de
Organizaciones Sindicales,
Cívicas y Culturales:
Lcdo.
Juan Mari Bras
Materia: Injunction Permanente
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EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Empresas Puertorriqueñas
de
Desarrollo,
Inc.
Demandante-Recurrido
vs. CC-1998-625 Certiorari
Hermandad Independiente
de
Empleados Telefónicos y
Otros
Demandados-Recurrentes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2000.
Nos toca determinar si procedía la
expedición de un interdicto preliminar para prohibir unas manifestaciones de
protesta realizadas en los predios de un centro comercial privado sin la
autorización de sus dueños.
I
Al momento de ocurrir los hechos
del caso, la demandante-recurrida, Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc.
(Empresas), una corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, era la propietaria del centro comercial Mayagüez Mall,
localizado en el Km. 15.4 de la carretera estatal número dos (2), en un predio
de más de cien (100) cuerdas de terreno.
En dicho centro existían entonces aproximadamente ciento cuarenta y
nueve (149) locales comerciales, que ocupaban alrededor de un millón, cien mil
(1,100,000) pies cuadrados de espacio rentable. Entre los establecimientos del
centro comercial que ofrecían servicios a sus visitantes se encontraban varias
tiendas para la venta de ropa y calzado, una zapatería, una tienda de juguetes,
una tienda para la venta de teléfonos, varios bancos y restaurantes, un
supermercado, una lavandería, varios salones de belleza y de barbería, varias
agencias de viajes, una tienda para la venta de equipo para computadoras, una
librería, una farmacia, un centro de juegos de diversión, varias salas de cine,
un garaje para la reparación y venta de piezas de automóviles y una estación de
gasolina. El centro comercial también poseía unos cinco mil (5,000) espacios de
estacionamiento para vehículos de motor. Existían varias vías internas para el
tránsito vehícular y peatonal. Tenía seis (6) entradas principales que daban
acceso directo a sus pasillos interiores, y puertas adicionales de entrada y
salida que daban acceso al interior del centro comercial desde los
estacionamientos a través de los locales comerciales. Además, dentro del centro
comercial referido existía un cuartel de la Policía de Puerto Rico, una oficina
de la Autoridad de Energía Eléctrica, y otra del Departamento de Estado en la
cual se atendían solicitudes de pasaportes.
Como parte del Mayagüez Mall, Empresas
tenía dos (2) locales alquilados a la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.),
que era entonces una corporación pública. Uno de esos locales la compañía
telefónica lo había dedicado a su “Oficina Comercial” y el otro a su
“Departamento de Tráfico de la Región Oeste”. Ambos locales tenían puertas de
entrada y salida que daban acceso directo a dichos locales desde sus respectivas
áreas de estacionamiento. Entre los asuntos que la P.R.T.C. atendía en la
Oficina Comercial se incluían el pago y cobro de deudas, las altas y bajas del
servicio telefónico y las querellas respecto a dicho servicio. Esta
Oficina Comercial era la única facilidad de la P.R.T.C. en todo el Municipio de
Mayagüez que sus abonados y clientes podían utilizar con respecto a los asuntos
referidos.
El 27 de mayo de 1998, el Gobernador de Puerto Rico anunció al
país la venta de la P.R.T.C. Como
consecuencia de ello, el 18 de junio de 1998, la Unión Independiente de
Empleados Telefónicos (U.I.E.T.) y la Hermandad Independiente de Empleados
Telefónicos (H.I.E.T.E.L.), cuyo patrono era la P.R.T.C., iniciaron un paro y
una huelga indefinida y abandonaron los centros de trabajo. En respaldo de la
acción de estas dos uniones se solidarizó el Comité Amplio de Organizaciones
Sindicales (C.A.O.S.) que agrupaba diversas entidades sindicales que apoyaban
el sentir de los empleados unionados de la P.R.T.C.
En la misma fecha referida, miembros de todas las
agrupaciones mencionadas antes (los manifestantes) iniciaron una manifestación
de protesta contra la venta de la P.R.T.C. en los predios del centro comercial
Mayagüez Mall aledaños a las oficinas de esa compañía. Portando pancartas
alusivas a su protesta, los manifestantes se colocaron en pequeños grupos en
aquella parte del centro comercial contigua a las puertas de acceso a las
oficinas de la P.R.T.C. Igualmente, en dicho lugar colocaron cobertizos para
refugiase del sol, sillas, neveras portátiles y alimentos.
El gerente del centro comercial requirió a los
manifestantes que abandonaran el área del estacionamiento donde se encontraban,
advirtiéndoles que ésta era propiedad privada y que ellos no estaban
autorizados a realizar tal actividad en ese lugar. Ante la negativa de los
manifestantes de abandonar el lugar referido, el mismo día 18 de junio de 1998
Empresas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra
aquéllos. Empresas solicitó a ese foro la concesión de un entredicho
provisional, así como un interdicto preliminar y uno permanente. Adujo Empresas
que las manifestaciones referidas se realizaban sin su autorización o permiso,
que afectaban sus intereses y que constituían una violación a su derecho constitucional
al disfrute de su propiedad.
El foro de instancia pautó una conferencia
entre los abogados de las partes para el 24 de junio de 1998, y señaló una
vista para atender la solicitud del interdicto preliminar para el 29 de junio.
Las partes sometieron sus respectivos memorandos de derecho el 1 de julio de
1998 y el caso quedó sometido para la consideración del tribunal.
El 3 de julio de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una extensa
sentencia en la cual analizó la normativa pertinente al asunto en cuestión.
Declaró sin lugar la petición de interdicto preliminar ”en cuanto a ordenar la
salida de los [manifestantes] del centro comercial”. El foro de instancia
determinó, inter alia, que Empresas no había presentado prueba alguna de
que hubiese sufrido daños a la propiedad o de que hubiesen ocurrido actos de
violencia o de obstrucción a la entrada del público al centro comercial. Determinó, además, que tampoco se había
presentado “prueba alguna de pérdida de ingresos o efectos económicos
perjudiciales que guarden relación con la manifestación”. En cuanto a la manera
en que se realizaron las manifestaciones, señaló el foro de instancia en lo
pertinente que:
...las actividades de los
manifestantes[,] como regla general[,] se han llevado a cabo en el área de la
acera, calle y estacionamiento frente a las oficinas alquiladas a la P.R.T.C.
Todas las manifestaciones han ocurrido en el exterior del edificio principal. Como
regla general[,] los manifestantes se han mantenido en forma ordenada y pacífica.
(Enfasis suplido.)
No
obstante, el foro de instancia encontró probado que en una ocasión, el 25 de
junio de 1998, el área ocupada por los manifestantes se había extendido hasta
un local aledaño ocupado por un banco que no pudo ofrecer los servicios de
autoventanilla mientras el espacio estuvo ocupado por los manifestantes. En esa ocasión, los participantes utilizaron
altoparlantes y “entonaron coros y estribillos, alusivos a la venta de la
telefónica, la privatización, el gobierno y en ocasiones utilizaron lenguaje
mal sonante y ofensivo”. Al reconocer
que “tal tipo de manifestación ruidosa y con estribillos disonantes interrumpe
la tranquilidad de los usuarios” y que “[l]a armonía de los intereses en disputa
puede lograrse evitando los demandados tal tipo de manifestación”, el tribunal
permitió la continuación de las protestas “de forma pacífica, ordenada y sin
ruidos innecesarios en el área que da acceso del estacionamiento a las puertas
de la Oficina Comercial y de Tráfico de la P.R.T.C.”. Razonó dicho foro que
ordenar el desalojo de los manifestantes de los predios del centro comercial
“tornaría académico su reclamo” porque estarían “impedidos de llevar su mensaje
a quienes acuden a las oficinas en búsqueda de servicio.”
En cuanto al uso del centro comercial, el foro de
instancia determinó que Empresas había aceptado que el centro comercial se
había utilizado antes para actividades no relacionadas directamente con los
locales comerciales tales como la exhibición de cómo se fabrica una cerveza, espectáculos
musicales y un circo de diversiones; actividades que se llevaban a cabo
normalmente fuera del horario de venta en las tiendas. De igual forma, el foro
de instancia encontró probado que Empresas había alquilado sus locales antes
para la ubicación de centros de información particulares con fines no
comerciales. Específicamente determinó que había alquilado un espacio a
personas que abogaban a favor de la construcción en Mayagüez de la planta de
energía “Cogentrix”. También determinó que Empresas no poseía normas escritas
que definiesen el nivel de sonido permitido en el centro comercial, y que
anteriormente había permitido el uso de altoparlantes dentro y fuera del centro
comercial. Finalmente, el foro de instancia determinó que Empresas no tenía normas
escritas que prohibiesen manifestaciones como las de este caso en los predios
del centro comercial.
Inconformes con la determinación del foro de instancia,
el 9 de julio de 1998 Empresas acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante un recurso de certiorari.
Dicho foro emitió una sentencia el 17 de julio de 1998, expidió el
recurso y revocó el dictamen del tribunal de instancia. Declaró con lugar la
solicitud del interdicto preliminar y ordenó el “cese y desista inmediato de
las actividades de [los manifestantes] dentro de los predios y edificios del
Mayagüez Mall” hasta la disposición final del litigio. Dispuso que los
manifestantes podían realizar sus expresiones de protesta en áreas aledañas al
centro comercial. Además, el tribunal apelativo ordenó al foro de instancia la
celebración de una vista el 24 de julio de 1998 para adjudicar la solicitud de
interdicto permanente. Dicho foro concluyó que el tribunal de instancia “no
realizó un ponderado balance de equidad sopesando los intereses de las partes,
como paso previo a adjudicar en forma final el asunto crucial sobre si el
Mayagüez Mall era una plaza pública, según había sido alegado por [los
manifestantes]... y, por ende, efectivamente un foro público”.
Inconformes con el dictamen referido, el 23 de julio de
1998, la U.I.E.T. y la H.I.E.T.E.L. acudieron ante nos mediante un recurso de
certiorari acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción. Plantearon que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado al emitir el injunction
preliminar. En la misma fecha, Empresas también compareció ante nos y solicitó
la desestimación del recurso de certiorari instado por los manifestantes.
El 24 de julio de 1998, expedimos el recurso solicitado
por los peticionarios. En auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la
suspensión de los procedimientos en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y
dejamos sin efecto su dictamen del 17 de julio de 1998. Permitimos así que
continuaran las manifestaciones en cuestión. Además, autorizamos al Tribunal de
Primera Instancia a continuar en forma expedita con los procedimientos
relativos al interdicto permanente solicitado por Empresas, conforme a su
dictamen del 3 de julio de 1998.
El 6 de diciembre de 1998, acogimos como su alegato el
recurso de certiorari presentado por los peticionarios el 23 de julio de 1998;
y el 22 de enero de 1999, Empresas presentó el suyo. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
Aunque ninguna de las partes nos ha planteado que el recurso
particular del caso de autos a su vez se haya tornado académico,
conviene hacer un breve señalamiento sobre el particular, para que no haya duda
sobre nuestra jurisdicción.
En pronunciamientos previos hemos indicado
que un caso se torna académico cuando su condición de controversia viva y
presente sucumbe ante el paso del tiempo. P.P.D. v. Gobernador I, Op. de
22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 165; Asoc. de Periodistas v.
González, 127 D.P.R. 704 (1991); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R.
650 (1988); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).
“Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando
ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que
hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el
tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa
controversia. Con esta limitación sobre
el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario de los
recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de los tribunales
que resulten superfluos.” C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927,
935-36 (1993); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715,
724-725 (1980).
Ahora bien, existen situaciones especiales en las cuales
los tribunales pueden atender un caso que se ha tornado académico. Es decir,
hemos reconocido antes que existen varias excepciones a la doctrina de academicidad. Una de ellas es cuando en
un caso se plantea una cuestión recurrente, es decir, susceptible
de volver a ocurrir pero que, por la naturaleza efímera de los hechos que
provocan la cuestión, es difícil que logre ser dilucidada por los tribunales. Noriega
v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); C.E.E. v. Depto. de Estado,
supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115
(1988); Asoc. de Periodistas v. González, supra; Com. de la
Mujer v. Srio. de Justicia, supra.
En el caso de autos, las manifestaciones específicas que dieron
lugar al recurso ante nos han cesado ya, por lo que podría estimarse que la
controversia concreta que nos concierne
aquí sobre el injunction preliminar se ha tornado académica. No
obstante, es evidente que la cuestión novel e importante que este pleito
presenta, de si agrupaciones como las peticionarias pueden llevar a cabo
manifestaciones como las del caso de autos en un centro comercial privado,
cuando sus dueños se oponen a tales actos, es una que con razonable
probabilidad ha de surgir de nuevo. El acto de expresión pública
impugnado puede volver a concluir antes de que la cuestión referida haya sido
dilucidada judicialmente en los méritos. Tal como ha sucedido en el caso de
autos, la controversia aludida entre los manifestantes y el centro comercial
puede presentarse otra vez y la situación concreta que la ocasiona puede volver
a desaparecer mientras el caso es examinado por los tribunales.[1]
En tales circunstancias, si no pasamos juicio sobre la controversia referida
aunque haya terminado la manifestación, quedaría conculcada así nuestra función
revisora.
En efecto, el
importante asunto que tenemos planteado en el caso de autos, ha estado ya antes
ante los tribunales del país sin que se haya podido resolver en sus méritos.[2] En el caso anterior referido se intentó
impedir otras manifestaciones realizadas precisamente en los predios del centro
comercial Mayagüez Mall. Al igual que como ocurrió en el caso ante nos ahora,
Empresas había alquilado un local a la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.)
para la operación de una oficina comercial de servicio al público. El 30 de
marzo de 1995, a raíz de una disputa obrero-patronal, empleados de la A.E.E.
pertenecientes a la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de
Puerto Rico (U.T.I.E.R.) realizaron manifestaciones de protesta contra la
A.E.E. dentro del Mayagüez Mall. Como consecuencia de ello, el día siguiente,
Empresas presentó una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, y solicitó que se emitiese un entredicho provisional, así
como un interdicto preliminar y uno permanente. Luego de la concesión del
entredicho provisional y de varios trámites apelativos, el foro de instancia
resolvió que la acción de Empresas se había tornado académica en vista de que
las manifestaciones de la U.T.I.E.R. habían terminado para el tiempo en que el
tribunal se disponía a dilucidar el caso.
Por ende, desestimó la acción de Empresas, sin resolver la importante
controversia constitucional que se le había planteado. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
confirmó dicho dictamen. No cabe dudas, pues, que tenemos ante nos una clara
situación de una controversia recurrente, que es una de las excepciones
bien conocidas a la doctrina de la cuestión académica. Resolvemos, pues, que
tenemos jurisdicción para dilucidar el importante asunto ante nos.
Debe quedar claro que ésta no es la
primera vez que consideramos la validez de actos de protesta después
que dichos actos han cesado definitivamente. En E.L.A. v. Rivera Rivera,
105 D.P.R. 640 (1977), un grupo de personas montaron un piquete de protesta en
las inmediaciones de la Fortaleza, la residencia oficial del Gobernador de
Puerto Rico. El Tribunal Superior, a instancias del Estado, expidió un injunction
que si bien salvaguardaba el derecho a la libre expresión de los manifestantes
aludidos, limitaba a la vez las horas del día en que se podían celebrar los
actos de protesta y fijaba otras restricciones afines. Los manifestantes
apelaron de inmediato ante nos, cuestionando las limitaciones impuestas
mediante el injunction referido. Inicialmente rehusamos suspender el injunction
pendiente la apelación. Posteriormente,
año y medio después de haber terminado los actos de protesta en cuestión,
ejercimos nuestra jurisdicción y adjudicamos la validez del injunction referido.
Igual hicimos con respecto a un injunction preliminar y permanente que
había sido procurado en relación a un piquete, luego de éste haber
concluido, en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436
(1975). Procede, pues, que en el caso
de autos actuemos del mismo modo.
Pasemos entonces a examinar el alcance que
tiene nuestra garantía constitucional de libertad de expresión en centros
comerciales privados como el Mayagüez Mall.
III
Esta es la primera vez que
tenemos la oportunidad de expresarnos sobre la aplicación del derecho
constitucional a la libertad de expresión en los centros comerciales privados.
Por tratarse de un asunto novel en nuestra jurisdicción, es menester considerar
los precedentes del Tribunal Supremo de Estados Unidos que puedan ser
vinculantes; y a la vez tomar en cuenta por su valor persuasivo la
jurisprudencia pertinente de otras jurisdicciones estatales.[3]
A.
Las decisiones del Tribunal Supremo de Estados
Unidos
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos relacionada al asunto que aquí nos concierne comenzó con la
histórica decisión de ese foro en Marsh v. Alabama, 326 U.S. 501, 66 S.
Ct. 276 (1946). En ésta, se resolvió que en un pueblo operado por una compañía
privada (“company town”), en el cual ésta era dueña de los edificios, aceras,
calles, tiendas, etc., regía la Primera Enmienda de la Constitución federal. Se
determinó que tal lugar era el equivalente funcional de cualquier otro pueblo norteamericano,
por lo que en sus predios no podía prohibirse la distribución de material
religioso, aunque dichos predios fuesen propiedad privada.
El análisis utilizado en Marsh v.
Alabama, supra, fue aplicado nuevamente en Amalgamated Food
Employees Union Local 590 v. Logan Valley Plaza, Inc., 391 U.S. 308, 88 S.
Ct. 1601 (1968). En esta ocasión, el Tribunal Supremo federal reconoció el
derecho de unos trabajadores a realizar demostraciones en un centro comercial
privado frente a una tienda contra cuyos dueños aquellos mantenían una
contienda laboral. El alto foro federal resolvió que, al igual que en Marsh
v. Alabama, supra, las características del centro comercial en
cuestión le convertían en el equivalente funcional de un pueblo común, por lo
que le eran aplicables las disposiciones de la Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos.
Unos años más tarde, la postura del
Tribunal Supremo norteamericano con respecto a la aplicación de la referida
Primera Enmienda a centros comerciales varió dramáticamente. La nueva
trayectoria comenzó con Lloyd Corp. v. Tanner, 407 U.S. 551, 92 S. Ct.
2219 (1972). Contrario a su determinación en Amalgamated Food Employees
Union Local 590 v. Logan Valley Plaza, Inc., supra, en este caso el
Tribunal Supremo federal se negó a reconocer el derecho de un grupo de personas
opuestas a la guerra de Vietnam a distribuir propaganda relacionada con sus
ideas en los predios de un centro comercial. Se resolvió en ese caso que la
actividad referida no era afín con el propósito comercial del establecimiento,
y que los manifestantes tenían otros medios eficaces para difundir su mensaje
tales como el uso de las calles públicas adyacentes al centro comercial.
Luego, en Hudgens v. N.L.R.B., 424
U.S. 507, 96 S. Ct. 1029 (1976), el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos fue aun más lejos. En este caso la controversia giraba en torno
a las actividades de protesta que realizaron los empleados unionados de un
almacén contra sus dueños, por éstos no aceptar ciertas peticiones sometidas
por la unión. Los empleados realizaron las manifestaciones en cuestión frente a
una tienda de su patrono que estaba localizada en un centro comercial aunque el
almacén donde ellos trabajaban estaba ubicado fuera de los predios del centro
comercial. Luego de revocar expresamente lo resuelto en Amalgamated Food
Employees Union Local 590 v. Logan Valley Plaza, Inc., supra, por
entender que era inconsistente con lo que se había decidido en Lloyd Corp.
v. Tanner, supra, el más alto foro federal resolvió que las
garantías provistas por la Primera Enmienda de la Constitución federal sólo
aplican a situaciones en las que existe acción estatal (“state action”). Razonó
el Tribunal que, por la ausencia de acción estatal en ese caso, la Primera
Enmienda no protegía a los manifestantes. No obstante, señaló expresamente que
un estado podía darle una protección a la libertad de expresión conferida por
su propia constitución que fuese más amplia que la de la Primera Enmienda
federal, y aplicarla incluso a personas o corporaciones privadas.
Cuatro años después de sus
pronunciamientos en Hudgens v. N.L.R.B., supra, el Tribunal
Supremo federal se enfrentó a una decisión del Tribunal Supremo de California
mediante la cual dicho foro extendió la aplicación de la libertad de expresión
de ese estado a un centro comercial privado. En Pruneyard Shopping Center v.
Robins, 447 U.S. 74, 100 S. Ct. 2035 (1980), un grupo de estudiantes de
escuela superior había colocado una mesa en un centro comercial de California
con el propósito de distribuir información y solicitar firmas para una petición
pública. Los estudiantes tuvieron que abandonar el lugar donde estaban ubicados
luego de que un guardia de seguridad les informó que su actividad era contraria
a las reglas del centro comercial. Dichas reglas prohibían la celebración de
actividades públicas en el centro que no estuviesen relacionadas directamente
con su propósito comercial. Los estudiantes aludidos instaron acción en un
tribunal estatal contra los dueños del centro comercial por la alegada
violación a su derecho a la libertad de expresión conferídoles tanto por la
constitución federal como por la estatal. El foro de instancia determinó que
los estudiantes no tenían razón en su reclamo de libertad de expresión en el
centro comercial bajo ninguna de las dos constituciones. El tribunal apelativo
confirmó dicha determinación. En revisión, el Tribunal Supremo de California
revocó a los tribunales inferiores. Dictaminó que la Constitución de California
protegía la expresión de ideas y actividades como las realizadas por los
estudiantes, cuando se ejercían razonablemente en centros comerciales, aunque
éstos fuesen privados, y que ello no afectaba los derechos de propiedad de sus
dueños protegidos por la Constitución federal. Al confirmar el dictamen del más
alto foro judicial de California, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
reiteró expresamente la facultad de un tribunal supremo estatal, a la luz de la
Constitución de ese estado, de ampliar la protección de los derechos
constitucionales que confiere la Constitución de los Estados Unidos. Añadió
que, al ejercer dicha facultad, un estado puede imponer válidamente
restricciones razonables a los derechos de propiedad privada siempre que con
ello no contravenga alguna de las protecciones específicas conferidas por la
Constitución federal.
En resumen, pues, aunque el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha limitado significativamente la
aplicación de la Primera Enmienda de la Constitución federal a los centros
comerciales privados, también ha reconocido que las jurisdicciones estatales en
estos casos pueden definir el ámbito del derecho de expresión al amparo de sus
propias constituciones de una manera más amplia. Como veremos más adelante,
jurisdicciones tan importantes como California, Nueva Jersey, Colorado, Oregon
y Washington[4] así lo han
hecho.
B.
Los tribunales de estados con constitución más
amplia
Como hemos indicado ya, el
Tribunal Supremo de California ha resuelto que su propia Constitución protege
el derecho de expresión de las personas en los centros comerciales privados. Robins
v. Pruneyard Shopping Center, 592 P. 2d 341 (1979),
confirmado en Pruneyard Shopping Center v. Robins, supra. Dicho Tribunal
también ha señalado que este derecho de expresión no es absoluto y puede estar
sujeto a restricciones razonables de tiempo, lugar y manera impuestas por el
centro comercial. Dicho foro ha reconocido expresamente, además, que aunque los
derechos de propiedad de los dueños de los centros comerciales son importantes,
al igual que ocurre con cualquier derecho individual, éstos están subordinados
al interés colectivo. En Schwartz-Torrance Inv. Corp.
v. Bakery & Con. Wkrs. U., 394 P. 2d 921 (1964), el
Tribunal Supremo de California resolvió que los miembros de una unión tenían
derecho a realizar piquetes en las inmediaciones de una panadería localizada en
un centro comercial privado, aun contra la voluntad del dueño del centro
comercial. En esa ocasión, las manifestaciones de protesta de la unión se
realizaron luego de que ésta trató infructuosamente de organizar colectivamente
a los empleados de la panadería. El más alto foro judicial de California
concluyó lo siguiente:
[t]he
prohibition of the picketing would in substance deprive the union of the
opportunity to conduct its picketing at the most effective point of persuation:
the place of the involved business. The
interest of the union thus rests upon the solid substance of public policy and
constitutional right; the interest of the plaintiff lies in the shadow cast by
a property right worn thin by public usage. Schwartz-Torrance Inv. Corp. v.
Bakery & Con. Wkrs. U., a la pág. 926.
Cuatro años más
tarde, el Tribunal Supremo de California resolvió el caso de Diamond v.
Bland, 477 P. 2d 733 (1970). En esa
ocasión el foro referido concluyó que los dueños de un centro comercial no
podían prohibir en forma absoluta el ejercicio de los derechos de expresión de
los que visitan tal centro a menos que ello obstaculice o interfiera
sustancialmente con la operación normal del negocio de aquéllos.[5]
Otro estado que ha tenido
ante sí la cuestión que nos ocupa aquí ha sido Colorado. En Bock v.
Westminster Mall Co., 819 P. 2d 55 (Colo. 1991), miembros de una asociación
política instaron acción contra los dueños de un centro comercial privado en la
que alegaron que la política de prohibir la distribución de hojas sueltas en
las áreas comunes del centro comercial violaba el derecho constitucional
estatal a la libertad de expresión de los demandantes. En esa ocasión, el
tribunal de mayor jerarquía de Colorado resolvió que la participación económica
del Estado en el desarrollo del centro comercial y la presencia en éste de
varias agencias gubernamentales, incluyendo una sub-estación de la policía de
la ciudad, constituían suficiente intervención del Estado en la operación del
centro comercial como para activar la cláusula constitucional estatal de
libertad de expresión. Señaló dicho foro que la Constitución de Colorado
prohibía a los dueños de un centro comercial restringir el derecho del público
que se congrega en las áreas comunes de dicho lugar a expresarse pacíficamente
sobre asuntos políticos. Puntualizó también el foro aludido que las áreas
comunes del centro comercial en cuestión se habían convertido en lugares de
reunión y expresión pública, transformándose, para todo fin práctico, en un
foro público. No obstante, se reconoció el derecho del centro comercial de
establecer reglas razonables para restringir el tiempo, lugar y manera para
realizar las actividades referidas.
En Lloyd Corporation v.
Whiffen, 849 P. 2d 446 (Or. 1993), el Tribunal Supremo de Oregon también
reconoció el derecho de sus ciudadanos a solicitar firmas en las áreas comunes
de un centro comercial privado, sujeto a restricciones razonables establecidas
por el centro comercial sobre el tiempo, lugar y manera de realizar tales
actividades. Señaló dicho foro que:
...to
prohibit the gathering of signatures on initiative petitions in the common
areas of large shopping centers such as the Lloyd Center would “impinge on
constitutional rights” conferred on the citizens of this state by the
provisions of Article IV, section 1, of the Oregon Constitution.
...
It
is true... that the right under Article IV, section 1, to solicit signatures on
initiative petitions is a form of speech and that there also are other forms of
speech. We see no need in our opinion in this case to anticipate and discuss
problems presented by other forms of speech. Lloyd
Corporation v. Whiffen, supra, a las págs. 453
y 454.
En New Jersey Coalition
v. J.M.B., 650 A. 2d 757 (N.J. 1994), también se aplicó la protección de la
cláusula constitucional de libertad de expresión de Nueva Jersey a los centros
comerciales privados. En este caso una coalición de diversos grupos opuestos a
la intervención de las fuerzas armadas de los Estados Unidos en Kuwait intentó
distribuir material relacionado con sus ideas en diversos lugares. Varios
centros comerciales permitieron la actividad en sus predios, mientras que otros
se opusieron o impusieron condiciones alegadamente muy restrictivas. El Tribunal
Supremo de Nueva Jersey, fundamentándose en un análisis desarrollado en un caso
previo, State v. Schmid, 423 A. 2d 615 (N.J. 1980), y en su propio
examen sobre el valor de la libertad de expresión frente al derecho de
propiedad, determinó que los propietarios del centro comercial estaban
constitucionalmente obligados a permitir allí la distribución de hojas sueltas
que tenía propósitos no comerciales, sujeto a regulaciones razonables. Dicho
Tribunal señaló que los centros comerciales referidos tenían todas las
características de las áreas de comercio tradicionales (“downtown business
district”). Indicó, además, que en dichos centros existía la presencia de
policías municipales; y que sus dueños permitían y estimulaban la realización
de actividades no comerciales orientadas al público visitante. El Tribunal
también determinó que la invitación que se le hacía al público para que
visitase el centro comercial era amplia. El Tribunal concluyó que se podía
realizar en los predios del centro comercial cualquier tipo de actividad que
era realizable en el área de comercio tradicional (“downtown”). En particular,
indicó el Tribunal que la distribución de hojas sueltas con temas como el que
tenían las hojas sueltas de ese caso era una actividad que siempre se había realizado
en el área de comercio tradicional (“downtown”). El Tribunal reiteró su
señalamiento previo de que la libertad de expresión garantizada por la
Constitución de ese estado prevalecía contra acciones de entidades privadas que
fuesen irrazonables u opresivas. State v. Schmid, supra.
Finalmente, debe mencionarse
la posición particular del Tribunal Supremo del estado de Washington. Ese
foro, en Alderwood Assoc. v. Wash. Envir. Council, 635 P 2d 108
(1981), revocó una orden emitida por un tribunal de instancia del estado
mediante la cual se le había prohibido a una organización ambientalista
solicitar firmas y realizar demostraciones en los predios de un centro
comercial privado. El más alto tribunal de Washington determinó que dichas
actividades estaban protegidas por la constitución estatal. Posteriormente ese
Tribunal aclaró cuál era el fundamento preciso de la decisión aludida al
señalar que:
...the
holding in Alderwood was simply that people have a right under the
initiative provision of the Constitution of the State of Washington to solicit
signatures for an initiative in a manner that does not violate or unreasonably
restrict the rights of private property owners. We expressly do not here
disturb that holding. Southcenter v. National Dem. Policy Com., 780 P 2d
1282, 1290 (1989).
C.
Otros tribunales estatales
Los tribunales supremos de un gran número
de estados han considerado la cuestión que nos concierne en el caso de autos y
han resuelto que sus propias constituciones no ofrecen una protección a
la libertad de expresión que sea mayor que la que surge de la Constitución
federal, según interpretada por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos. Dichos tribunales han realizado
un análisis del asunto similar al utilizado actualmente por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos, y han limitado el alcance del derecho de expresión
establecido en sus respectivas constituciones a situaciones en las que existe
acción estatal (“state action”). De este modo, al resolver que el ámbito de sus
propias cláusulas de libertad de expresión no es mayor que el de la
Constitución federal, no han permitido manifestaciones como las del caso de
autos en centros comerciales privados cuando el Estado no está involucrado. En
este grupo se encuentran, entre otros, Minnesota, State v. Wicklund, 589
N. W. 2d 793 (Minn. 1999); Texas, Republican Party of Texas v. Dietz,
940 S. W. 2d 86 (Tex. 1997); Ohio, Eastwood Mall, Inc. v. Slanco, 626 N.
E. 2d 59 (Ohio 1994); Carolina del Sur, Charleston Joint Venture v.
McPherson, 417 S. E. 2d 544 (S.C. 1992); Georgia, Citizens for Ethical
Gov. v. Gwinnett, 392 S. E. 2d 8 (Ga. 1990); Arizona, Fiesta Mall
Venture v. Mecham Recall Com., 767 P. 2d 719 (Ariz. App. 1988); Wisconsin, Jacobs
v. Major, 407 N. W. 2d 832 (Wis. 1987); Pennsylvania, W. Pa. Soc. WRKRS
v. Conn. Gen. Life Ins., 515 A. 2d 1331 (1986); Nueva York, Shad
Alliance v. Smith Haven Mall, 488 N. E. 2d 1211 (N.Y. 1985); Michigan, Woodland
v. Michigan Citizens Lobby, 378 N. W. 2d 337 (Mich. 1985); Connecticut, Cologne
v. Westfarms Associates, 469 A. 2d 1201 (Conn. 1984); y Carolina del Norte,
State v. Felmet, 273 S. E. 2d 708 (N.C. 1981).
IV
La libertad de
expresión en Puerto Rico
Antes de entrar a resolver el asunto
concreto que está ante nuestra consideración aquí, es menester señalar que reiteradamente
hemos reconocido que las interpretaciones que hace el Tribunal Supremo federal
sobre el contenido de los derechos fundamentales conferidos por la Constitución
de los Estados Unidos sólo constituyen el mínimo de protección que tenemos que
reconocer bajo nuestra propia Constitución a esos derechos. Dichas
interpretaciones no limitan nuestra facultad para reconocer mayor amplitud a
las garantías constitucionales conferidas por la Constitución de Puerto Rico.
Así, hemos determinado antes que nuestra Constitución tiene una factura
más ancha que la Constitución federal con respecto a derechos tales
como la prohibición del menoscabo de obligaciones contractuales [Bayrón Toro
v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987)], la prohibición contra registros y
allanamientos irrazonables [Pueblo v. Meléndez Rodríguez, Op. de 13 de
julio de 1994, 136 D.P.R. __, 94 JTS 103; Pueblo v. Rivera Colón, 128
D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo
v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, (1986); Pueblo v. Dolce, 105
D.P.R. 422 (1976)]; la intimidad [Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, Op. de
18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. __, 97 JTS 134; E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436, (1975)]; y
la libertad de expresión [U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R.
153 (1993)].
Más aun, ya antes hemos
resuelto que la Constitución del Estado Libre Asociado “tiene un origen y un
historial distinto a la Constitución de Estados Unidos... nuestra
Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más
abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de P.R., 118
D.P.R. 219 (1987). Nuestra doctrina jurisprudencial, pues, es cónsona con la
determinación del Tribunal Supremo federal en Lloyd Corp. v. Tanner, supra,
reiterada en Pruneyard Shopping Center v. Robins, supra, que
reconoce el derecho de las jurisdicciones estatales a ampliar la protección de
los derechos fundamentales al amparo de sus propias constituciones más allá de
lo dispuesto por la Constitución federal según interpretada por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos.
La sección cuarta del Artículo II de
nuestra Constitución consagra el derecho de toda persona a la libre expresión.
En la Asamblea Constituyente se reconoció que este derecho se debe “ejercitar
a plenitud dentro de la más dilatada libertad...”. Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente de Puerto Rico (Equity, 1961), Vol. 4, pág.
2564. De igual forma, hemos expresado
que el derecho a la libertad de expresión fue concebido, entre otras cosas,
“para facilitar el desarrollo pleno del individuo y estimular el libre
intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del proceso
democrático”. Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576 (1992).
Expresamente hemos reconocido y reiterado la preeminencia de la libertad de
expresión en nuestro ordenamiento constitucional, Mari Brás v. Casañas,
96 D.P.R. 15, 206 (1968), “que nos obliga a su más celosa protección”, Rodríguez
v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 255 (1979).
En efecto, en el pasado
hemos sido tan celosos con la protección de la libertad de expresión que la
hemos reconocido aun en circunstancias que se apartan de las que son las más
comunes para las manifestaciones de protesta y para el intercambio y la crítica
de ideas. Aunque hemos reconocido que fuera de los foros públicos tradicionales
el Estado tiene amplias facultades para restringir la libertad de expresión, no
obstante hemos hecho hincapié en que aun en tales foros poco tradicionales no
puede prohibirse absolutamente el ejercicio de este derecho tan fundamental.
U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993). Así pues, hemos
convalidado el derecho a fijar pasquines en postes de alumbrado y en las
columnas de puentes sin necesidad de la autorización de sus custodios en Pueblo
v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530 (1988) y Mari Brás v. Alcaide,
100 D.P.R. 506 (1972). Igualmente hemos reconocido el derecho de estudiantes a
celebrar mítines y marchas en terrenos universitarios aun cuando existía un
trasfondo de violencia en la institución causado por una huelga laboral en Sánchez
Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982). Asimismo hemos protegido el derecho de
maestros a celebrar reuniones en predios escolares durante la hora de almuerzo
en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979); y hemos
permitido el uso de altoparlantes en la vecindad de colegios electorales en Mari
Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968).
En nuestros pronunciamientos
ordinarios sobre el alcance de la protección constitucional a la libre
expresión, hemos indicado que ésta depende en gran medida del lugar o foro en
que se desea ejercer ese derecho. Como se sabe, en los denominados foros
públicos tradicionales le hemos reconocido una protección amplia y abarcadora.
Hemos señalado en Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R.
229 (1988), a las págs. 241 y 242, que:
[d]esde tiempos inmemoriales
los parques, las plazas y las calles de Puerto Rico han constituido foros de
divulgación, de intercambio y de crítica de ideas. Es en ellos en donde la conciencia ciudadana y particular forma
de ver el mundo tienen impacto y repercuten. Son los foros públicos por
excelencia para la divulgación y expresión de ideas. Las calles en particular constituyen un
instrumento eficaz de divulgación de ideas accesible para aquellos individuos y
grupos que no cuentan con suficientes recursos económicos y que no tienen, por
tanto, acceso a los medios de comunicación masiva como lo son la radio, la televisión
y la prensa. (Enfasis suplido. (Citas omitidas.)
A pesar de la importancia
que han tenido los foros públicos para la divulgación e intercambio de ideas,
es menester reconocer, sin embargo, que la vitalidad de esos lugares
tradicionales para la expresión pública ha ido menguándose paulatinamente, al
menos en las comunidades urbanas del país. Los lugares de reunión en los cuales
las personas tradicionalmente realizaban la divulgación y el intercambio de
ideas de forma gratuita y efectiva –las plazas, los parques y las calles- han
ido suplantándose por otros sitios en los cuales las personas hoy día ejercen
libremente el intercambio de ideas y la crítica sobre lo que acontece en la
colectividad, actividades que tan importante sitial tienen en nuestro país.
Al expresarnos previamente
sobre esta situación, hemos señalado que en Puerto Rico los centros comerciales
han ido sustituyendo las plazas públicas y otros lugares tradicionales como
centros de reunión. Así, en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132
D.P.R. 785, (1992), a la pág. 791, indicamos:
[l]os
grandes centros comerciales, los regionales y subregionales, ofrecen todo tipo
de servicios complementarios, tales como bancos, restaurantes, sitios de comida
ligera, centros de juegos de diversión y cines, entre otros. En estos modernos centros de mercadeo, bajo
techo y equipados con aire acondicionado y amplio estacionamiento, en
ocasiones, debido a las facilidades de acceso y comodidades que les brindan a las
personas en la comunidad, también se ofrecen servicios gubernamentales, tales
como correo, facilidades para el pago de facturas de agua, luz y teléfono, la
obtención de documentación oficial, como pasaportes, etc. Con el propósito de atraer al mayor número
de personas posible, estos centros comerciales periódicamente ofrecen
espectáculos y atracciones no sólo comerciales, sino también artísticas,
educativas, deportivas y cívicas. La
combinación de todos estos factores ha hecho que en ocasiones los centros
comerciales hayan venido a sustituir las plazas públicas y otros centros de
reunión en las comunidades. (Enfasis suplido.)
Conscientes de lo anterior, a la luz de la normativa reseñada previamente,
pasemos a analizar la controversia que nos ocupa.
V
Según se señaló antes, las manifestaciones
en controversia en el caso de autos tenían como objetivo protestar contra la
determinación gubernamental de vender la corporación pública conocida como la
P.R.T.C. Entre los manifestantes se encontraban empleados de la corporación
referida y otros obreros pertenecientes a agrupaciones sindicales que
manifestaban su rechazo a la venta de la P.R.T.C. Las únicas
oficinas comerciales de la compañía telefónica en el área de Mayagüez estaban
localizadas en los predios del centro comercial en cuestión. Allí tenían que
acudir los clientes de la P.R.T.C. a realizar los trámites necesarios para
obtener los servicios telefónicos que interesaban. Para los peticionarios
ese era el lugar más idóneo en Mayagüez para expresar su oposición a la venta
de la P.R.T.C. Así lo reconoció
el propio foro de instancia al expresar que “[era] difícil concebir un mejor
lugar de expresión para informar a los usuarios de la P.R.T.C. la manifestación
en contra de la venta y la privatización”. Más aun, en términos funcionales,
las oficinas de la P.R.T.C. aludidas constituían un lugar público, un predio
gubernamental en el cual ni siquiera el Estado puede prohibir el ejercicio de
la libertad de expresión absolutamente. Cuando Empresas alquiló los locales en
cuestión a la P.R.T.C., que era entonces una corporación pública,
ésta sabía que no se trataba de un arrendatario privado sino de una entidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estaba sujeta a normas y
requerimientos distintos a los de un mero cliente privado. Como bien señaló el
tribunal de instancia, si en estas facilidades de la P.R.T.C. se pueden
prohibir en forma absoluta las manifestaciones públicas, ello significaría que
cualquier entidad gubernamental puede privar a sus empleados u otras personas
de llevar a cabo actividades que están constitucionalmente protegidas sólo con
alquilar locales para sus oficinas de servicio al público en centros
comerciales privados, lo que sería intolerable.
A lo señalado en el párrafo anterior hay
que añadirle el hecho incontestable de que el centro comercial en cuestión es
un lugar vital para los residentes de la región donde se llevan a cabo
múltiples y numerosas actividades comunales y al cual acuden miles de personas
diariamente para atender muchos asuntos importantes. Al momento de los hechos del caso de autos, en dicho centro
comercial se ofrecían servicios bancarios, de zapatería, de lavandería, de
farmacia y de librería. Además de numerosas tiendas para la venta de toda clase
de artículos de uso diario, había allí restaurantes, un supermercado, salones
de belleza y barbería, agencias de viaje, un garaje para la reparación de
vehículos de motor, salas de cine y una estación de gasolina. Ocupando un
predio de terreno que excedía las 100 cuerdas, dicho centro tenía miles de pies
cuadrados dedicados a los 5,000 espacios de estacionamiento y a las varias vías
para el tránsito peatonal y vehícular que allí existían. Se trata
evidentemente del equivalente contemporáneo del núcleo tradicional de nuestros
pueblos, que ha venido a sustituir la plaza pública, los parques y las
calles principales de éstos como centros de reunión y de convivencia de las
personas, y que además lo hacen comparable en su carácter cuasi público al
“company town” de Marsh v. Alabama, supra.
No podemos ignorar, además, que los
establecimientos comerciales de gran magnitud, como el que aquí nos concierne,
con frecuencia se dedican deliberadamente a la tarea de realizar distintos
tipos de actividades sociales, culturales y de otra índole con el propósito de
fomentar la visita continua del mayor número de personas a dichos
establecimientos. En gran medida, pues, la sustitución de los lugares
tradicionales de reunión de las personas por los centros comerciales ha sido el
resultado de un empeño concertado de los dueños de estos centros.
Finalmente, debe tomarse en
cuenta el significativo nexo del Estado con el centro comunal en cuestión. En
dicho centro existía un cuartel de la Policía de Puerto Rico. Además de las
oficinas de la P.R.T.C., que entonces era una corporación pública, allí
existían también otras oficinas gubernamentales como la de la Autoridad de
Energía Eléctrica y la del Departamento de Estado. Más aun, como en todo centro
comercial del tamaño del Mayagüez Mall, también existía allí un contingente de
guardias de seguridad, que tienen autorización del Estado para portar armas y
para velar por el orden y la paz pública en los establecimientos privados, lo
que es una función que tradicionalmente le compete al Estado. Véase, Pueblo
v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992). Todos estos numerosos vínculos
del Estado con el centro comercial referido destacan y fortalecen el carácter
que tenía el Mayagüez Mall de ser funcionalmente equivalente al núcleo vital
tradicional de nuestros pueblos, comparable a un “company town”.
Los dueños del centro
comercial en cuestión han invocado ante nos su derecho al disfrute de la
propiedad privada como fundamento para la autoridad que reclaman de prohibir
según les plazca la celebración en dichos centros de actividades como las de los
manifestantes en este caso. No cabe duda de que el derecho de toda persona al
disfrute de la propiedad está reconocido en la sección 7 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico. Sin embargo, reiteradamente hemos señalado que
este derecho no es absoluto, y que cede ante situaciones en las cuales debe
prevalecer el bienestar común y el interés público. Velázquez Velázquez v.
E.L.A., 135 D.P.R. 84 (1994); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513
(1991); The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 D.P.R. 23
(1978). Al referirnos al desarrollo del
concepto de propiedad actual indicamos en The Richards Group v. Junta de
Planificación, supra, a la pág. 35, que:
...la propiedad en las
sociedades democráticas tradicionales entraña determinados derechos, pero...
estos viven en competencia continua con otros intereses, privados y públicos,
de importancia cambiante y en ocasiones creciente. La extensión de esos derechos y el grado a que tienen que ceder
ante otros valores dependen de las circunstancias de cada controversia. (Citas
omitidas.)
En el caso de autos, las
distintas circunstancias mencionadas antes aparejan una limitación al derecho
de propiedad de Empresas. Según hemos señalado, el lugar concreto donde se
llevaron a cabo las manifestaciones de los peticionarios constituía
funcionalmente un apéndice o prolongación de unas facilidades gubernamentales.
Más aun, estas facilidades estaban ubicadas en un enorme centro comercial, que
tenía otros vínculos importantes con el Estado, y que, además, era análogo al
núcleo vital de nuestros pueblos y ciudades. En tales circunstancias, el lugar
aludido se asemejaba jurídicamente al foro público tradicional, en el cual no
se puede prohibir de manera absoluta el ejercicio de la libertad de expresión.
Como señalamos antes, los
que formularon nuestra Carta de Derechos nos impusieron la grave
responsabilidad de asegurar que en nuestro país los derechos de expresión
habrán de ejercerse a plenitud, dentro de la más dilatada libertad. Esa
responsabilidad incluye la labor de atemperar estos preciados valores jurídicos
a nuestra cambiante realidad. Nadie puede negar que la intensa
transformación de nuestras comunidades urbanas ha ido desplazando
inexorablemente los foros públicos tradicionales de modo tal que aspectos dinámicos
de nuestra convivencia y del diálogo colectivo ocurren con gran frecuencia, no
ya en las plazas y parques públicos y en las calles de nuestras ciudades, sino
en centros como el que aquí nos concierne. Por ello, si nos aferramos a la
realidad del pasado, si insistimos en que sólo esas plazas, parques y calles
son los foros principales para el ejercicio de la libertad de expresión,
faltaríamos al mandato constitucional. El libre intercambio de ideas y la
crítica pública entonces quedarían reducidos de modo notable. Nuestro proceso
democrático se empobrecería. Se pondría en riesgo “la discusión enérgica de las
ideas, que es tan esencial para el cabal desarrollo del ser humano, como para
la conservación y el sostenimiento del bienestar común...”. Sánchez Carambot
v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, a la pág. 161.
En varias ocasiones antes
hemos insistido en que al interpretar nuestra Constitución debemos garantizar
la continuada vigencia de sus valores fundamentales frente a las nuevas
realidades del país. Este principio cardinal lo reafirmamos en Nogueras v.
Hndez. Colón, 127 D.P.R. 405, 411 (1990), al señalar que:
“debemos evitar
que interpretaciones inflexibles y el apego a viejos modelos impidan su
aplicabilidad a las eventualidades del futuro y en pocos años tornen obsoleta
una constitución diseñada para guiar la vida de un pueblo por varios siglos...
...Tampoco debemos olvidar que ‘el sentido de hoy no es siempre el sentido de
mañana’ [y que l]a interpretación judicial tiene por su naturaleza una evolución
natural para las distintas épocas. Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988), y casos allí citados.”
Ya
anteriormente lo habíamos reiterado de manera palmaria en P.I.P. v C.E.E.,
120 D.P.R. 580, 613 (1988), al señalar que:
“La permanencia y estabilidad de nuestra Constitución
depende, en última instancia, de su capacidad para responder a los distintos
problemas sociales, económicos y políticos a que se enfrenta el país. Como
intérpretes máximos de este documento no podemos limitar su alcance ni congelar
sus principios a la época en que se promulgaron. Al interpretar sus postulados
básicos nunca debemos olvidar que ‘[u]na Constitución no establece, ni debe
establecer, normas para la hora que pasa, sino principios para un futuro que se
expande’. B.M. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos
Aires, Eds. Arayú, 1955, pág. 64.
Hay que evitar pronunciamientos que la
fosilicen y la conviertan en una pieza de museo de historia.”;
y en López
Vives v. Policía de P.R., supra, al afirmar que:
“al interpretar
sus contornos, debemos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas
socio-económicos y políticos de nuestro tiempo.”
El cardinal
principio aludido lo explicamos con elocuencia en P.R. Tel. Co. v. Martínez,
114 D.P.R. 328, 350 (1983), al señalar respecto a nuestra Constitución que:
“Su vitalidad descansa en su dinamismo. Es
un documento que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las
esperanzas de ulteriores generaciones. Su factura es moderna, de lenguaje claro
y sencillo, susceptible a una continua renovación. No está escrito en lengua
extinta, arduo de descifrar y referente a asuntos esotéricos. Interpretamos una
Constitución, no los Rollos del Mar Muerto...
...
‘...En buena
teoría de adjudicación, además, los parlamentos no son los únicos agentes de
cambios sociales necesarios. Cuando se trata de mantener vivo un esquema
constitucional, de conservarlo en buena sintonía con las realidades del país,
es principal deber de la judicatura propender igualmente a tal fin,... Figueroa
Ferrer [v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 278 (1978)]’”.
Todas estas esclarecidas
expresiones sobre nuestra ingente función de interpretar la Constitución de
Puerto Rico a la altura de los tiempos son particularmente ciertas
cuando se trata de la libertad de expresión, que esa Constitución garantiza de
manera más abarcadora y más amplia que la Constitución de los Estados Unidos.
Ello es así porque la libertad de expresión tiene una jerarquía sin par en
nuestro ordenamiento constitucional como la piedra angular de nuestro sistema
de vida democrático. Lo señalamos del modo siguiente recientemente en Coss y
U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 886 (1995):
“La libertad de
expresión es la quinta esencia de una sociedad democrática. De forma multidimensional,
en la constelación de valores democráticos, goza de una primacía peculiar. Todo
individuo está en la libertad de poder expresar sus opiniones según su
conciencia. Esta libertad intenta proteger jurídicamente el libre
desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces
y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia.” (Citas
omitidas; énfasis suplido).
Nos compete asegurar que
esta preclara concepción de la libertad de expresión no sea mera retórica.
Tenemos el deber de hacerla valer plenamente frente a las cambiantes realidades
del país y evitar así que pueda convertirse gradualmente en sólo una vivencia
del pasado.
En resumen, pues, la
proyección contemporánea de la amplia libertad de expresión que garantiza
nuestra propia Constitución nos requiere resolver que esa libertad tan
preeminente no puede conculcarse de modo absoluto en un lugar como el que aquí
nos concierne concretamente, que por sus características medulares se asemeja
jurídicamente al foro público tradicional. En lugares tan particulares como el
referido, los dueños de la propiedad pueden establecer normas vinculantes sobre
el tiempo, el espacio y el modo de expresarse, a fin de que no se afecten
sustancialmente las actividades legítimas del establecimiento. Lo que no se puede hacer es prohibir
absolutamente la libertad de expresión, que es esencial para la
discusión pública de temas tan importantes como el de este caso.
Estamos conscientes de que
un centro mercantil como el del caso de autos, a pesar de ser funcionalmente el
equivalente del antiguo núcleo vital de nuestros pueblos, sigue siendo una
propiedad privada dedicada al comercio. Por ello, sus dueños pueden limitar la
actividad expresiva en el centro a aquella que sea razonablemente compatible
con los objetivos comerciales para los cuales éste se estableció. Pueden
reglamentar el tiempo, el lugar y la manera de la expresión de modo que no se
alteren sustancialmente las actividades comerciales. Pueden evitar que
manifestaciones como las del caso de autos lleguen a constituir un
entorpecimiento real y serio de las prácticas comerciales de negocios aledaños.
Lo que los dueños del centro no pueden hacer es prohibir en forma absoluta las
actividades de expresión. Como en tantas otras ocasiones en el ámbito jurídico,
la clave en este asunto radica en lograr un balance entre los intereses en
conflicto: la libertad de expresión de los manifestantes, por un lado, y el
derecho de los dueños de la empresa a conducir sus negocios sin interferencias
injustificadas, por otro. La razonabilidad de las restricciones que impongan
los dueños dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, que los
tribunales deberán sopesar de surgir conflictos. Mari Brás v. Casañas, supra,
a la pág. 21.
Los dueños aquí no tenían
normas escritas para circunscribir razonablemente la conducta de los
manifestantes. Por el contrario, las facilidades al centro comercial habían
sido usadas antes para la divulgación de información con fines no comerciales. Con ese trasfondo, no estaban en posición de
prohibir de ningún modo las manifestaciones pacíficas y ordenadas que aquí nos
conciernen. Resolvemos, pues, que no procedía el interdicto preliminar
solicitado por Empresas. Erró el foro
apelativo al conceder dicho interdicto, y al ordenar a los manifestantes a
cesar y desistir absolutamente de sus actividades.
VI
Por los pronunciamientos antes expuestos, procede revocar
la referida sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, en su lugar,
reinstalar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará sentencia conforme a lo señalado.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Empresas Puertorriqueñas
de
Desarrollo,
Inc.
Demandante-Recurrido
vs. CC-1998-625 Certiorari
Hermandad Independiente
de
Empleados Telefónicos y
Otros
Demandados-Recurrentes
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la
cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y, en su lugar, se reinstala el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión
disidente en parte y concurrente en parte. El Juez Asociado señor Rebollo López
no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Empresas Puertorriqueñas de
Desarrollo, Inc.
Demandante-Recurrido
v. CC-1998-625
Hermandad Independiente de
Empleados Telefónicos y Otros
Demandados-Recurrentes
Opinión Disidente en parte y Concurrente en parte emitida por el Juez
Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 11 de mayo de 2000.
Disiento de la Opinión de la mayoría en
este caso por entender que la controversia ante nos se tornó académica, por lo
cual este Tribunal está emitiendo una opinión consultiva; en los méritos,
concurro con el resultado por fundamentos que no coinciden completamente con la
opinión mayoritaria.
I
La academicidad es una doctrina de autolimitación judicial que mira
hacia la relación entre eventos pasados y el caso actual para determinar si aún
existe un caso o controversia que satisfaga los requisitos de justiciabilidad.
Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su
característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución
se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés
opuesto o antagónico de las partes.[6]
La academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del
concepto “justiciabilidad”, que, a su vez, acota los límites de la función
judicial. C.E.E. v. Dpto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). En
todos los casos, tiene que haber una controversia genuina y viva, en la cual
estén presentes intereses opuestos, y que al ser resuelta afecte las relaciones
jurídicas de los litigantes.
Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de
resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer
reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones
sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las verdaderas
controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las
partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80
D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958).
Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber:
(1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar
suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean
competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente
innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406
(1994).
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido varias situaciones en que,
a manera de excepción, no aplica la doctrina de academicidad. Entre otros, se
trata de aquellos casos en que, (1) se plantea una cuestión capaz de repetirse,
y que por su naturaleza evade o hace muy difícil dilucidarla nuevamente ante
los tribunales; (2) donde la situación de hecho ha sido cambiada por el
demandado pero que no tiene visos de permanencia, o (3) aquellos casos que
aparentan ser académicos, pero que en realidad no lo son por sus consecuencias
colaterales.[7]
En el presente caso, la mayoría entiende que no estamos ante una
controversia académica ya que la misma es susceptible de repetirse y es
probable que evada la jurisdicción de los tribunales. No podemos concurrir.
Los casos federales principales que abordan esta excepción a la
doctrina de academicidad son: De Funis v. Odegaard, 416 U.S. 312 (1974)
y Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). En De Funis, supra, el
peticionario solicitó admisión a una escuela de derecho y le fue denegada.
Instó una acción civil impugnando los criterios de admisión de dicha
universidad y alegó que se discriminaba contra él por razón de raza y que
también se violaba el debido proceso de ley. El tribunal de instancia concedió
un injunction obligando a la escuela a matricular al demandante, hasta
que se dictase sentencia final y firme en el caso, el cual fue apelado hasta el
Tribunal Supremo federal. Para esa fecha el peticionario cursaba su tercer y
último año de derecho. Allí, el Tribunal Supremo federal no entró en los
méritos del caso y sostuvo que éste era académico, ya que para la fecha en
que se hubiese decidido en su fondo, el peticionario habría conseguido el
remedio que ahora le solicitaba al Tribunal. En este caso el Tribunal
entendió que, de la universidad no modificar su criterio de admisión y éste se
impugnara en el futuro, dicho Tribunal podría resolver con la rapidez necesaria
para evitar la academicidad.
En Roe v. Wade, supra, se impugnó la constitucionalidad de las
leyes penales de Texas que prohibían el aborto. Allí el Tribunal Supremo
federal rechazó el planteamiento de academicidad ya que el período de gestación
embrionaria en los seres humanos solamente dura 266 días y en todos los casos
el embarazo siempre terminaría antes de completarse el proceso de apelación.
Razonó que un pleito sobre un embarazo jamás sobreviviría las etapas de un
juicio y se le denegaría a todo apelante la revisión judicial. Es decir, aquí
se aplicó la excepción de que la controversia es “susceptible de repetición,
pero que elude la jurisdicción”.
Por lo que hemos discutido, es razonable concluir que la aplicación de
la referida excepción a la doctrina de academicidad se da en la situación en
que hay una “expectativa razonable” o una “probabilidad demostrable” de que la
misma controversia recurrirá envolviendo a la misma parte promovente.[8]
Así también lo afirma Tribe, al explicar esta excepción:
Under
this doctrine, in the absence of a claim for class treatment, a litigant must
establish that: “(1) the challenged action [is] in its duration too short to be
fully litigated prior to its cesation or expiration, and (2) there [is]
reasonable expectation that the same complaining party [will] be subjected to
the same action again.”[9]
Mediante este
análisis el Tribunal no tuvo la intención de concluir que una mera posibilidad
física o teórica era suficiente para satisfacer dicho análisis. Murphy
v. Hunt, 455 U.S. 478, 482 (1981). Si así fuera, cualquier
asunto de corta duración sería revisable, eludiendo la doctrina de
academicidad. Íd. Por el contrario, el Tribunal Supremo federal ha
resuelto que debe existir una probabilidad razonable o demostrada de que la
misma controversia es capaz de recurrir, involucrando a la misma parte
promovente. Íd. Es decir, para que esta excepción aplique es necesario
que se satisfagan ambos factores: probabilidad de recurrencia que involucre a
la misma parte promovente, y probabilidad demostrada o expectativa razonable de
que, de recurrir la controversia nuevamente, se tornará académica. No es
posible concebir “otros protagonistas” ni adjudicarle una interpretación laxa a
lo que constituye la “misma controversia”, ya que existe el peligro de que la
excepción se trague la regla.[10]
En C.E.E. v.
Dpto. de Estado, supra, el Juez Asociado Hernández Denton abordó esta
excepción en su opinión concurrente y le imprimió la importancia debida a los
requisitos de que “probablemente se repita; a la misma parte promovente, y que
evite revisión por razones temporales.”[11]
II
Evaluado el
expediente del caso de marras surge que no existe ninguna controversia a
resolver entre las partes. Además, no nos encontramos ante una de las excepciones
a la aplicación de la doctrina de academicidad. La empresa recurrente aduce que
la excepción anteriormente discutida
es aplicable al presente asunto y que por lo tanto el
tribunal de instancia debió haber emitido la orden interdictal solicitada. No
nos persuade.
Es inescapable
concluir que el caso de entredicho preliminar presentado por la recurrente se
tornó académico, toda vez que los hechos que dieron lugar a dicha solicitud
cesaron. La protesta realizada por los recurrentes tenía el propósito de evitar
la venta de acciones de la PRTC a la empresa privada, la cual ya se llevó a
cabo. La intención del entredicho preliminar –que es el asunto pendiente ante
nos- era evitar que los manifestantes realizaran su protesta dentro de los
predios del Mayagüez Mall. Tal propósito ya no está presente. Siendo una
realidad indiscutible la referida venta, el remedio perseguido por los
recurrentes ya no posee vigencia alguna. Por lo tanto, al igual que en De
Funis, supra, nos enfrentamos a un caso en que la recurrente obtuvo el
remedio que buscaba con el entredicho preliminar: que los manifestantes
salieran de sus predios.
Más importante
aún, la empresa promovente del remedio extraordinario de entredicho preliminar,
no ha demostrado la probabilidad o la expectativa razonable de que el asunto o
situación que dio lugar a la presente controversia se repita nuevamente y, que
de recurrir, evada la revisión judicial.
Como
expusiéramos anteriormente, la mera posibilidad física o teórica de que recurra
la situación y de que evada la revisión judicial, no es suficiente para
satisfacer el análisis establecido por el Tribunal Supremo federal y avalado
por nuestra jurisdicción. Murphy v. Hunt,
supra. Es por ello que un caso en el cual se solicite un remedio interdictal,
se puede tornar académico cuando la condición impugnada es de duración limitada
y cesa de existir antes de su revisión final. Tribe, supra, a las págs.
83-84.
Es menester
resaltar, que en la controversia particular ante nos, los procedimientos de injunction
permanente llevados a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia fueron
desestimados por razón de academicidad el 2 de agosto de 1999. Dicho dictamen
fue confirmado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante sentencia de
27 de marzo de 2000. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. presentó un
recurso de certiorari ante nos, CC-2000-398, el cual está pendiente de ser
considerado. Cabe preguntarnos, si los procedimientos sobre injunction permanente
fueron correctamente desestimados por razón de academicidad, ¿cómo vamos a
entender y a resolver que el entredicho preliminar no es académico? Lo que hace
la mayoría al resolver este caso, es emitir una opinión consultiva a la
recurrida en torno a la legalidad y legitimidad de protestas o demostraciones en
los predios de su centro comercial.
III
Dado el
criterio erróneo de la mayoría de que éste caso no es académico, nos vemos
precisados a examinar los méritos del importante asunto ante nuestra
consideración.
La Primera
Enmienda de la Constitución federal dispone:
Congress
shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the
free excercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or
the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government
for a redress of grievances.
La Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en la sección 4, Artículo II,
que “no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa
o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno
la reparación de agravios.”
Este derecho a
la libre expresión –al igual que todos los derechos individuales esbozados en
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (con excepción del
derecho a la intimidad) y en la Constitución federal- es oponible únicamente
contra el estado. Es decir, los derechos individuales constituyen limitaciones
al ejercicio de los poderes del estado y no a las actuaciones privadas. Por
consiguiente, es un requisito indispensable que exista una “actuación del
estado” (state action) que amenace o restrinja un derecho individual
para que proceda plantear judicialmente alguna violación de un derecho
constitucional.[12]
Una situación
particular en la que se pueden reivindicar derechos constitucionales
individuales ante partes privadas es cuando se mezclan actos privados y
públicos. Esta doctrina es conocida como “doctrina del nexo entre el estado y
la actuación privada.”[13]
Se establece la
relación conforme a cuatro variedades de nexos o contactos con el estado, a
saber: “otorgamiento de licencias a la empresa privada y su reglamentación por
el Estado; beneficios mutuos de la empresa privada con el Estado; ayudas y
subsidios por el Estado a la empresa privada; y uso de facilidades públicas por
la empresa privada.”[14]
Sin embargo, no existe una fórmula precisa, realizándose el análisis caso a
caso.[15]
Al amparo de la
Primera Enmienda federal se ha desarrollado la doctrina del foro público, que
parte de la premisa de que no hay un derecho absoluto a ejercer la libertad de
expresión en la propiedad pública. El mero hecho de que la gente pueda entrar y
salir libremente no convierte automáticamente la propiedad pública en un foro
público. United States v. Grace, 461
U.S. 171, 177-178 (1983).
Entre los tipos
de propiedad pública se destaca el foro público tradicional, el cual, por
tradición, ha sido destinado a la reunión pacífica y al debate público, tales
como calles, aceras y parques. Perry Ed. Assn. v. Perry
Local Educators’, 460 U.S. 37 (1983). Así lo reconocimos en U.N.T.S.
v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 163 (1993), y adoptamos el análisis
establecido en Perry, supra.
En los foros
públicos tradicionales, el estado no puede prohibir de manera absoluta el
ejercicio de la libertad de palabra. Sólo podrá reglamentar el tiempo, lugar y
modo de expresarse, siempre que la reglamentación sea neutral al contenido de
la expresión, responda a un interés gubernamental significativo, limite la
intervención a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo y deje abiertas alternativas
para la expresión. Perry, supra, a la pág. 46.
El segundo
grupo lo componen los foros públicos por designación. Los constituyen aquellas
propiedades públicas que el estado ha abierto a la actividad expresiva. Una vez
abiertos, aplican en éstos las mismas limitaciones al poder gubernamental de
reglamentar la expresión que se emplean en los foros públicos tradicionales.
U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, a la pág. 163.
La tercera
categoría la componen los foros no públicos. Son aquellas propiedades públicas
que no son ni foros públicos tradicionales ni foros públicos por designación. Íd,
a la pág. 164. En estos lugares, la protección a la libertad de expresión
es menor, ya que el estado puede limitar la actividad expresiva a aquella que
sea compatible con el objetivo para el cual fue creada esta propiedad pública. Íd.
La reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, aunque
no tiene que ser la única ni la más razonable, neutral en cuanto a puntos de
vista y siempre que no sea parte de un esfuerzo por suprimir la expresión. Íd.
Al interpretar
situaciones como la presente, el Tribunal Supremo federal, en Scott Hudgens
v. N.L.R.B., 424 U.S. 507 (1976), concluyó que un centro comercial no tiene
la equivalencia funcional a un foro público. Así también, en Lloyd
Corporation, Ltd. v. Donald Tanner, 407 U.S. 551 (1972), el Tribunal
Supremo federal determinó que la operación del centro comercial dirigida al uso
público, no significa que tal propiedad privada esté expuesta al ejercicio de los
derechos garantizados por la Primera Enmienda de los visitantes a sus
facilidades dentro de las mismas, cuando tales expresiones no tienen relación
con sus operaciones. Concluyó, que los centros comerciales no pierden su
carácter privado y su protección bajo la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos –de disfrutar su propiedad- meramente porque
el público es generalmente invitado a usar esas facilidades con el propósito de
hacer negocios con los inquilinos del centro comercial.
Como expone la
mayoría, en Pruneyard Shopping Center v. Robins, 447 U.S. 74 (1980), el
Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteró la facultad de un tribunal supremo
estatal, a la luz de la Constitución de ese estado, de ampliar la protección de
los derechos constitucionales que confiere la Constitución federal. Añadió que
al ejercer esa función, un estado puede imponer válidamente restricciones
razonables a los derechos de propiedad privada siempre que con ello no
contravenga alguna de las protecciones específicas conferidas por la
Constitución federal.
De esta forma,
estados como California y Colorado han resuelto que sus constituciones
garantizan el derecho a la libertad de expresión en centros comerciales
privados. Específicamente, el Tribunal Supremo de Colorado, en Bock v.
Westminster Mall, 819 P.2d 55 (Col. 1991), determinó que la participación
económica del estado en el desarrollo del centro comercial y la presencia en
éste de varias agencias gubernamentales constituían suficiente intervención del
estado en la operación de dicho centro como para activar la cláusula
constitucional estatal de libertad de expresión. Determinó que el centro
comercial se había convertido para todo fin práctico en un foro público.
Haciéndose eco
de estas expresiones y fundamentándose en que nuestra Constitución es de
factura más ancha que la federal, la mayoría virtualmente le confiere al centro
comercial en cuestión categoría de foro público tradicional, cometiendo un
grave error, ya que al considerar la validez de la reglamentación del ejercicio
del derecho a expresarse libremente, hay que distinguir entre la propiedad
pública con carácter de foro público y otros tipos de propiedad.
En el presente
caso estamos ante propiedad privada, en la cual es arrendatario el estado. El
mero hecho de que haya oficinas de servicio del gobierno en un centro comercial
privado, no puede conferirle a dicho centro carácter de foro público
tradicional. La mayoría –citando a J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina,
132 D.P.R. 785 (1992)- le confiere virtualmente cualidad de foro público
tradicional al centro comercial privado, ya que dichos centros han ido
sustituyendo las plazas públicas y otros lugares tradicionales como centros de
reunión.[16] Nuestras
expresiones en J.A.D.M., supra, no tuvieron el efecto que le atribuye la
mayoría.
Al resolver
como lo hace hoy, la mayoría no visualiza las consecuencias jurídicas que
acarrea su ratio decidendi. En primer lugar, equiparar un centro
comercial privado a una plaza pública, coloca aquella propiedad en la misma
situación en que se encuentran los foros públicos tradicionales, donde no puede
prohibirse de manera absoluta la expresión, ni pueden establecerse
clasificaciones por razón del contenido del mensaje. Es decir, le impone a la
propiedad privada un análisis más oneroso que a aquellas propiedades públicas
que constituyen foros no públicos, tales como las escuelas y los hospitales. Véase:
U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra. Ello en contra de lo resuelto por el
Tribunal Supremo federal en Scott Hudgens v. N.L.R.B., supra, en el cual
se expresó que un centro comercial no tiene la equivalencia funcional a un foro
público.
En segundo
lugar, existe un conflicto de libertad de expresión versus el derecho al
disfrute de la propiedad. La decisión de la mayoría despacha el derecho al
disfrute de la propiedad que tiene la recurrida, Empresas Puertorriqueñas, con
el hecho de que las circunstancias del presente caso aparejan una limitación a
ese derecho. Pero realmente, no se lleva a cabo un juicio valorativo de ambos
intereses contrapuestos, ni se visualizan las serias limitaciones al derecho al
disfrute de la propiedad de la recurrida.
Es meritorio
precisar, que el antedicho balance ha sido adoptado por algunas jurisdicciones
que han eliminado el requisito de “acción estatal” en relación con los derechos
bajo la Primera Enmienda. Así el Tribunal Supremo de New Jersey, en New
Jersey Coalition Against War in the Middle East v. J.M.B. Realty Corp., 650
A. 2d 757 (N.J. 1994) adoptó un análisis para balancear los intereses de libertad
de expresión con el derecho al disfrute de la propiedad de los dueños de un
centro comercial. Dispuso que se deben tomar en consideración: (1) la
naturaleza, propósito y uso primario de la propiedad; es decir su uso normal;
(2) el alcance y naturaleza de la invitación al público para utilizar la
propiedad, y (3) el propósito de la actividad de expresión llevada a cabo en
relación con los usos tanto privados como públicos de la propiedad. Íd.,
a la pág. 771.
En el presente
caso la mayoría debió realizar un análisis balanceado entre los intereses
contrapuestos. A contrario sensu obvió, que el hecho de que exista un
nexo entre el centro comercial y el estado, no es óbice para conferirle
categoría de foro no público, en donde la libertad de expresión se garantiza,
pero de forma menos onerosa para la recurrida, ya que ésta podrá limitar las
actividades expresivas a aquéllas que sean compatibles con el objetivo para el
cual fue creada su propiedad. Así lo resolvimos en U.N.T.S v. Srio., supra,
en donde sin duda había “actuación del estado” y se limitó el derecho a la
libre expresión en un hospital público. También hemos limitado la libertad de
expresión en predios residenciales, E.L.A. v. Hermandad de Empleados,
104 D.P.R. 436 (1975) y en las escuelas, Rodríguez v. Srio. de
Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979).
IV
Concluimos, que
en un centro comercial privado, en el cual se encuentran ubicadas oficinas
gubernamentales, existe “actuación del estado” cuando nos enfrentamos al
derecho de libertad de expresión. No por ello, se trata de un foro público
tradicional, sino de un foro no público, en el cual se podrá limitar la
libertad de expresión más allá de tiempo, lugar y modo, así como limitarse las
actividades expresivas a aquéllas que sean compatibles con el objetivo para el
cual fue creada la propiedad.
A tenor, si un
centro comercial privado decide arrendarle espacios al estado, tendrá que
permitir que, en una forma ordenada y reglamentada por dicho centro, se
lleven a cabo manifestaciones que estén relacionadas con los servicios o
actuaciones que lleva a cabo dicha institución gubernamental, sin menoscabar el
derecho al disfrute de la propiedad que tienen los propietarios de dicho
centro.
Se trata de
armonizar, en este caso específico, el derecho a la libertad de expresión con
el derecho al disfrute de la propiedad. Es decir, se trata de un justo balance
de intereses entre los que desean hacer una expresión en torno a las
actividades realizadas por las instituciones gubernamentales y los derechos
afectados por dicha actividad. Después de todo, nuestra Constitución garantiza
tanto el derecho a la libre expresión como el derecho al disfrute de la
propiedad. Este último no puede ser limitado al máximo como pretende la opinión
mayoritaria. El análisis tiene que salvaguardar ambos derechos.
Por tales
motivos concurrimos limitadamente con las Partes III, IV y V de la opinión
mayoritaria de este Tribunal. Modificaríamos el dictamen del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, en vez de revocarlo, para atemperarlo a las normas contenidas
en nuestra opinión.
Baltasar
Corrada del Río
Juez
Asociado
[1] En este caso la demanda fue
presentada no solamente contra la Hermandad Independiente de Empleados
Telefónicos y la Unión Independientes de Empleados Telefónicos, sino también
contra el Comité Amplio de Organizaciones Sindicales, que es una agrupación
obrera activamente involucrada en muchas de las controversias públicas de mayor
trascendencia en el país.
[2] Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. U.T.I.E.R., IPE95-0044 (Tribunal Primera Instancia), KLAN-9801174 (Tribual de Circuito de Apelaciones) y CC-2000-229 (Tribunal Supremo de Puerto Rico).
[3] Hacemos
referencia sólo a aquellos casos cuyas controversias concretas son similares a
la que aquí nos concierne.
[4] Como se indica más adelante en la opinión, en el estado de Washington se han permitido determinadas actividades en centros comerciales al amparo de una cláusula particular de su constitución, que no es la relativa a la libertad de expresión.
[5] En Robins v. Pruneyard Shopping Center, supra, el máximo tribunal de California ratificó sus dictámenes tanto en Schwartz-Torrance Inv. Corp. v. Bakery & Con. Wkrs. U., supra, como en Diamond v. Bland, aunque estos habían sido resueltos en parte bajo una normativa federal que fue posteriormente revocada. Afirmó su uso como precedentes, señalando que la jurisprudencia federal era relevante pero no conclusiva, en vista de la facultad de los tribunales estatales bajo sus propias constituciones de ampliar el mínimo de protección que el Tribunal Supremo federal determine poseen las garantías constitucionales federales.
[6] Raul Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 104.
[9] L.H. Tribe, American
Constitutional Law, Ed. Foundation Press, Nueva York, 2da. Ed., 1988, págs.
84-85, citando a Weinsten v. Bradford, 423 U.S. 147, 149 (1975).
[13] Íd a la pág. 809.
[14] Íd.
[15] Íd.
[16] Opinión del Tribunal, a las págs. 28 y 29.