EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Marcos Morell Corrada, et al. Recurridos v. Luis Francisco Ojeda, et al Peticionarios |
Certiorari 2000
TSPR 120 |
Número del Caso: CC-1999-0175
Fecha: 20/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta
Hon.
Rodríguez de Oronoz
Hon.
Gierbolini
Abogados de la Parte Peticionaria:
Rivera
Cestero & Marchand Quintero
Lcdo.
Juan R. Marchand Quintero
Lcdo.
Francisco Ortiz Santini
Abogados de la Parte Recurrida:
Cancio
Nadal Rivera Díaz & Berrios
Lcdo.
Luis Berríos Amadeo
Materia: Difamación
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EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marcos
Morell Corrada, et al.
Demandantes-recurridos
vs. CC-99-175
CERTIORARI
Luis
Francisco Ojeda, et al.
Demandados-peticionarios
OPINIÓN
DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 20
de julio de 2000
El señor Luis Francisco Ojeda, productor y
animador del programa radial “Esta Noche con Ojeda”, durante los días 14
y 15 de octubre de 1996, hizo expresiones vinculando al Lcdo. Marcos Morell
Corrada con actos impropios indicativos de corrupción. A raíz de tales
manifestaciones, el 16 de octubre de ese mismo año el Lcdo. Morell, su esposa y
la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, radicaron demanda ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Sr.
Ojeda, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos y el
Mundo Broadcasting Corp.; acción basada en las Secciones 1 a 9 del Código de
Enjuiciamiento Civil, el Artículo 1802 del Código Civil y el Artículo 2,
Sección 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los
demandantes alegaron, en síntesis, que el Sr. Ojeda promovió un patrón de
difusión de información falsa, libelosa, calumniosa y difamatoria contra los
demandantes. Adujeron, además, que el codemandado Ojeda actuó en forma
negligente, maliciosa, temeraria, premeditada e intencional con el fin de
causarles daño. Señalaron, adicionalmente, que éste permitió que terceras
personas se manifestaran de igual forma en contra del Lcdo. Morell. Finalmente,
solicitaron que se les concediera la suma de $1,300,000.00 por concepto de
sufrimientos y angustias mentales.[1]
La parte demandada sometió su contestación el
4 de marzo de 1996, levantando varias defensas afirmativas; entre otras, alegó
que las expresiones fueron realizadas en virtud de su facultad constitucional a
la libertad de expresión, y que lo publicado era información cierta. Dicha
parte demandada, adicionalmente, sostuvo que las fuentes utilizadas para
obtener la información eran confiables, que el Lcdo. Morell era una figura
pública, y que no medió negligencia ni malicia en las expresiones.
El 27 de noviembre de 1996 la representación
legal de los demandados notificó a los demandantes una oferta de sentencia y
pago, conforme a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, por
la cantidad de $5,000.00.[2]
Esta oferta fue rechazada por la parte demandante, mediante carta fechada el 5
de diciembre de 1996, por entender que la cantidad ofrecida era irreal e
irrazonable.[3]
El 25 de septiembre de 1997, la parte
demandada radicó una moción de sentencia sumaria, a la cual se opusieron los
demandantes. Luego de presentados varios escritos en torno a la referida
moción, el 23 de diciembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar la moción de sentencia
sumaria, ordenando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Condenó,
además, a la parte demandante a pagar las costas y gastos, negando de forma
expresa la concesión de honorarios de abogado. El foro de instancia, al así
resolver, razonó que:
“Surge
de los documentos presentados por la parte demandada que la oferta de Sentencia
le fue cursada a la parte demandante allá para el 27 de noviembre de 1996. La
misma fue rechazada por la parte demandante mediante carta de 5 de diciembre de
1996. Para aquel entonces se encontraba planteada ante el tribunal la
controversia en torno a si debía ordenarse a la parte demandada la divulgación
de sus fuentes de información en contestación a un interrogatorio cursádole por
las demandantes. Los fundamentos opuestos por las partes entonces para
sostener sus posiciones no encontraban apoyo jurisprudencial en nuestra
jurisdicción: por tanto, se trataba de un asunto novel.
El
Tribunal no puede acceder a la solicitud de recobro de honorarios de
honorarios de abogado presentada por la parte demandada a la luz de los
incidentes procesales vigentes a la fecha en que se cursa la oferta de
sentencia. A ese entonces, el tribunal tenía ante sí la resolución de un
asunto hasta entonces no pautado en nuestra jurisdicción.” (Enfasis suplido.)
Inconforme con esta última determinación, el 30 de diciembre de
1997 la parte demandada presentó una moción solicitando, de manera específica,
la imposición de honorarios, por entender que tenía derecho a ello conforme a
las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante resolución
emitida el 28 de mayo de 1998, el tribunal de primera instancia se reafirmó en
su posición y, en su consecuencia, denegó por segunda ocasión la imposición de
honorarios de abogado.
La parte demandada solicitó la revisión de
esta resolución, mediante recurso de certiorari presentado el 30 de junio de
1998, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Señaló que los fundamentos
expresados por el tribunal de instancia, negando los honorarios, eran erróneos,
por estar basados los mismos en la alegada ausencia de temeridad por parte de
los demandantes. Adujo que su reclamación de honorarios está basada en las
disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, la cual alegadamente no
requiere una previa determinación de temeridad. El 30 de octubre de 1998, el
Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución
del tribunal de instancia[4],
aun cuando, realmente, por fundamentos un tanto distintos. Razonó, en síntesis,
el foro apelativo intermedio que:
“A la
luz de la normativa expuesta, y habiendo examinado cuidadosamente el expediente
de autos, resolvemos que la oferta de transacción presentada por el señor Ojeda
no fue razonable dentro del contexto específico del caso de autos. Por
tanto, la Regla 35.1 resulta inoperante en el presente caso y los
honorarios de abogado exigidos por el señor Ojeda bajo su autoridad no
proceden. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra.
Nuestro
examen de la apelación presentada por el Lcdo. Morell de la sentencia
desestimatoria de su caso en instancia, Apelación KLAN9800802, nos convence de
que al momento de la presentación de la oferta de transacción, no era realista
optar por la cuantía de $5,000 propuesta, si consideramos que la pretensión
fundada de obtener una victoria legal venía acompañada de un reclamo
sustancialmente mayor al ofrecimiento de $5,000.” (Énfasis nuestro.)
El 9 de marzo de 1999, la parte demandada
radicó ante este Tribunal una petición de certiorari en revisión de la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones relativa a la
controversia sobre la procedencia, o no, de los honorarios de abogado. Dicha
parte demandada le imputó al tribunal apelativo intermedio haber errado:
“...al confirmar la
denegatoria al recobro de la partida de honorarios de abogado reclamada por los
peticionarios al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil.”
Expedimos el recurso.
Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
La Regla 35.1 de Procedimiento
Civil[5],
según enmendada, establece:
“En cualquier momento antes de los diez (10) días
precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación
podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte
sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido
especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa
notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá
presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su
notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no
fuere así aceptada, será considerada como retirada y la misma no será admisible
en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y
honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a
quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las
costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la
oferta. El hecho de que se haga una oferta y esta no sea aceptada no impide
que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido
adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos
ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la
parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de
sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes de[l]
juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días
antes del comienzo de la vista. (Enfasis suplido.)
La antes transcrita disposición reglamentaria
permite a la parte que se defiende de una reclamación presentar una oferta a la
parte contraria, en cualquier momento previo a los diez (10) días precedentes
al comienzo del juicio, consintiendo a que se dicte sentencia en su contra
conforme a los términos de la oferta. Si ésta no fuese aceptada, según dispone
la propia Regla, se considerará retirada la misma y sólo será admisible como
evidencia en un procedimiento para fijar costas, gastos y honorarios de
abogado. Si por el contrario, la oferta fuera aceptada, cualquiera de las
partes podrá presentarla junto con la aceptación y la prueba de su
notificación, para que el Secretario del Tribunal dicte sentencia. Esta
disposición tiene su origen en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1958 y
en la Regla 68 de Procedimiento Civil Federal. Comité de Procedimiento Civil, Informe
del Secretariado de la Conferencia Judicial sobre las Reglas de Procedimiento
Civil Propuestas por el Comité de Procedimiento Civil, Nov. 1978, pág. 103.
Su obvio propósito es fomentar las transacciones, evitando así la
celebración del juicio en su fondo. Ramallo Brothers v. Federal
Express Corp., 129 D.P.R. 499, 508 (1991); 12 Wright, Miller and Marcus, Federal
Practice and Procedure sec. 3001, pág. 66 (1997); Marek v. Chesny,
473 U.S. 1, 5 (1984).
A pesar de que la Regla 35.1 está disponible
únicamente para la parte que se defiende de una reclamación, la misma
constituye, en cierto sentido, un mecanismo neutral, el cual resulta
beneficioso para ambas partes. De un lado, provee un mecanismo para que la
parte demandante pueda recibir una compensación en un pleito en el cual,
finalmente, no hubiese recibido indemnización alguna, o hubiera recibido una
inferior a la ofrecida. De otro lado, permite a la parte demandada librarse de
los costos de un pleito, de todos los contratiempos que conlleva este proceso y
de poder ser responsabilizada por una suma de dinero mucho mayor a la ofrecida.
Dicha disposición reglamentaria, además,
resulta beneficiosa para el sistema judicial en general, pues contribuye a la
pronta disposición de las reclamaciones, reduciendo así la carga de los
tribunales. En resumidas cuentas, la Regla 35.1 provee un mecanismo para que
ambas partes en el pleito evalúen los riesgos y costos del litigio, y
consideren seriamente la posibilidad de transigir el pleito en etapa anterior
al juicio. Ramallo Brothers v. Federal
Express Corp., ante, pág. 510; Marek v. Chesny, ante,
pág. 10; Wright and Miller, ante.
La parte o disposición neurálgica de la Regla
35.1, en lo pertinente al caso que hoy ocupa nuestra atención, es aquella en la
que se establece que, si la oferta fuese rechazada y “la sentencia que
obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más
favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de
abogado incurridos con posterioridad a la oferta”.[6]
(Enfasis suplido.) Ello no obstante, resulta importante enfatizar el
hecho de que este Tribunal estableció la norma a los efectos de que, para que
una oferta de sentencia surta el efecto señalado anteriormente, la misma debe
ser “realista, razonable y producto de la buena fe”. H.U.C.E. de Ame. v.
V. & E. Eng. Const., 115 D.P.R. 711, 716
(1984). Estos
criterios operan en virtud del principio de buena fe, el cual cobija
todo nuestro sistema de derecho. Además, los mismos son necesarios para que se
cumpla con el propósito básico de la Regla de fomentar las transacciones, de
forma tal que no se hagan ofertas irrisorias o irrazonables. Id.
II
La controversia planteada en el presente caso
se circunscribe a determinar si la imposición de honorarios de abogado a la
parte demandante al amparo de las disposiciones de la citada Regla 35.1 --en la
situación en que dicha parte no obtuvo una sentencia “más favorable” que la
oferta de sentencia que rechazó-- está, o no, subordinada a que el foro de
instancia haga una determinación sobre temeridad; dicho de otra manera, si la
imposición de honorarios de abogado en esta clase de situaciones opera, o no,
de manera automática.
A pesar de que en el pasado nos hemos
enfrentado a dicha controversia --véase: Ramallo Brothers v. Federal
Express Corp., 129 D.P.R. 499 (1991) --no hemos resuelto la misma de
manera definitiva.[7] Como
expresáramos en el antes mencionado caso, en lo pertinente, los proponentes de
la alternativa a los efectos de que la imposición de honorarios, bajo la Regla
35.1, es automática señalan el carácter aparentemente mandatorio de la
terminología utilizada en la Regla 35.1 --el uso del vocablo “tendrá”-- y el
hecho de que los redactores de las Reglas de Procedimiento Civil colocaron el
trámite de oferta de transacción, no como parte de la sección de costas y
honorarios de abogado de dichas Reglas, y sí como un “procedimiento especial”
bajo la sección de procedimientos con antelación al juicio, lo que tiende a
indicar --según esta posición-- que la Regla 35.1 tiene vida propia y separada.
Por otro lado, y conforme
expresáramos en Ramallo Brothers, ante, los defensores de la posición
contraria,
“...esto es, de que
la imposición de honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, ante, no opera en “forma automática”, señalan que nuestra
tradición jurídica en lo referente al aspecto de honorarios de abogado siempre
ha estado predicada en la determinación de temeridad, cuestión que siempre ha
descansado en la saña discreción del tribunal sentenciador. Esto es, se aduce
que la citada Regla 35.1 no puede ni debe ser interpretada de forma tal que
neutralice totalmente la discreción judicial, facultad del magistrado que, en
última instancia, evita la comisión de injusticias al atemperar, y hacer
flexible, la aplicación de la letra fría de la ley.
Los promoventes de
esta alternativa señalan, con alguna razón, que a diario en nuestros tribunales
de instancia se dilucidan casos en que la parte demandante, de buena fe,
cree que su posición y reclamo prevalecerá, resultado que en la mayoría de las
situaciones dependerá de la determinación de credibilidad que, respecto a un
testigo, haga el juzgador de los hechos. Señalan, como ejemplo, los casos de
mala práctica o impericia de la medicina en que, a pesar de que la cuantía de
los daños puede no estar en controversia, el resultado del caso depende
exclusivamente de si el tribunal acepta o no la teoría de los peritos del
demandante o de la parte demandada. En resumen, se argumenta que una
interpretación de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, ante, como la que
propone la parte demandante peticionaria puede otorgarle una indebida ventaja
al litigante poderoso frente al que no lo es, resultando la misma en un freno
indebido a la litigación genuina y de buena fe por cuanto puede inhibir al
ciudadano que honestamente se siente perjudicado por la acción de otro y que
acude al foro judicial en busca de justicia.”
III
En reiteradas ocasiones hemos señalado, como
principio rector en materia de hermenéutica, que “[a]l interpretar una disposición
específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron
los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra
determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que
originalmente se quiso obtener”. (Citas omitidas) Chase Manhattan Bank
v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990). Véanse R. Elfren
Bernier y José A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes
en Puerto Rico, 2da ed., 1987, pág. 245; Vázquez v. A.R.P.E.,
128 D.P.R. 513, 523 (1991); Dorante v. Wrangler of P.R., res. el
27 de abril de 1998, 98 J.T.S. 49, pág. 858; García v. E.L.A.,
res. el 13 de octubre de 1998, 98 J.T.S. 133, pág. 147. Nuestra obligación
consiste en imprimirle efectividad a la intención del legislador, para así
garantizar que se cumpla con el propósito para el cual fue creada la medida. Vázquez
v. A.R.P.E., ante.
Con el fin de cumplir con esta obligación,
inicialmente debemos atender el texto de la ley; esto es, y conforme establece
el Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, cuando “...la ley es
clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir con su espíritu.” Sin embargo, si la aplicación literal
de un estatuto nos lleva a un resultado absurdo o ello conlleva un resultado
opuesto a la verdadera intención o propósito del legislador, la literalidad
puede ser ignorada. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R.
509, 520 (1954).[8] Otra fuente
que nos permite conocer la intención del legislador es el historial legislativo
de la medida. Dorante v. Wrangler of P.R.,
ante.
Según indicáramos previamente, el propósito
de la Regla 35.1 consiste en fomentar las transacciones, evitando así la
celebración de un juicio. Para lograr este objetivo, se creó un mecanismo que
impone a la parte demandante que rechaza una oferta la penalidad de pagar a la
parte demandada las costas, gastos y honorarios. Esta medida es una
fundamentalmente punitiva. Esto así surge claramente de su historial legislativo.
El origen de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil vigente se remonta al
Artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. sec. 1361.[9]
Distinto a la Regla 35.1 vigente, el Artículo 313 solamente condenaba al pago
de las costas. Este Artículo era igual al 997 del Código de Enjuiciamiento
Civil de California,[10]
el cual fue derogado y sustituido por la Sección 998 de Procedimiento Civil,
Cal. Civil Proc. Code sec. 998 (West). Esta última tiene el efecto de penalizar
al demandante que rechaza una oferta razonable y posteriormente recibe una
cantidad inferior a la ofrecida. Véanse Mesa Forecast
Products, Inc. v. St. Paul Mercury Insurance Company, 86 Cal. Rptr.2d 398, 401
(1999); Brown v. Nolan, 159 Cal. Rptr. 469, 470 (1979).
Posteriormente, en el 1943, fueron aprobadas
las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico, las cuales
incorporaron gran parte de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Civil.[11]
Disdier Pacheco v. García, 101 D.P.R. 541, 545 (1973). A diferencia
del Artículo 313, la Regla 68 de Enjuiciamiento Civil contemplaba la
posibilidad de que un tribunal concediera honorarios de abogado. Sobre este
asunto, prescribía: “Si la parte adversa dejare de obtener una sentencia más
favorable que la que le fue ofrecida, en ese caso no podrá recobrar costas
devengadas con posterioridad a la fecha de la oferta y estará obligada a
pagarlas a partir de dicha fecha, todo sin perjuicio de la concesión de
honorarios de abogado si la Corte entendiere que cualquiera de las partes ha
procedido con temeridad”. Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, R. 68.
En el 1958, fueron aprobadas las Reglas de
Procedimiento Civil. En ese año se incorporó la Regla 35.1, a la cual
corresponde el texto de la Regla actual. Esta disposición estuvo basada en la
Regla 68 de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico y la Regla 68 de Procedimiento
Civil Federal vigentes en ese entonces. Una de las diferencias entre la vigente
Regla 35.1 de 1958 y las disposiciones de las cuales procedió, es que la primera
añadió “los gastos y honorarios de abogado como penalidad en adición a
las costas”. (Énfasis nuestro.) Comité Consultivo sobre las Reglas de
Enjuiciamiento Civil, Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, 1954, pág. 84. Al mismo
tiempo, la Regla 35.1 de 1958 cubrió también lo dispuesto por el Artículo 313
del Código de Enjuiciamiento Civil. Id.
Recientemente, en Ramallo Brothers v. Federal
Express Corp., ante, pág. 109, reafirmamos el carácter punitivo
de la medida. En ese entonces, señalamos: “Dicho propósito u objetivo [el de
fomentar las transacciones] se logra al proveérsele a las partes . . . un
mecanismo procesal mediante el cual puede transigir la acción . . . y al
establecer una sanción para el demandante . . . que rechaza la oferta
formal de transacción, insiste en continuar adelante con su causa de acción y
luego obtiene un remedio por sentencia que no es más favorable que la oferta
que se le hizo”.
Siendo esta medida una esencialmente
punitiva, a nuestro juicio resulta mandatorio que el tribunal tome en
consideración la conducta de la parte que se pretende castigar. Es principio
fundamental de nuestro sistema de administrar justicia no castigar a un
litigante que ha acudido a la vía judicial para vindicar un derecho por el
simple hecho de no haber prevalecido, o de haber recibido una cantidad inferior
a la ofrecida. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R.
351, 355 (1989); González v. The Commonwealth Insurance Co., res.
el 2 de mayo de 1996, 96 J.T.S. 63, pág. 1042. Debe siempre existir un balance
entre el interés de promover las transacciones y el problema que crearía la
imposición de honorarios a un litigante de buena fe. “El interés gubernamental
de mantener los tribunales abiertos al público es una característica vital
recogida tanto en las reglas de procedimiento civil como en nuestra
jurisprudencia”. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., ante.
Resolver de otra forma, implicaría la
imposición de una sanción a una parte que ha litigado un asunto de forma
genuina y de buena fe, lo que resultaría contrario al propósito de la Regla
35.1 y a nuestra obligación de interpretar las reglas de forma tal que
“garanticen una solución justa, rápida y económica”. (Énfasis nuestro.)
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1.[12]
De otra parte, somos del
criterio que no debemos establecer una norma que “obligue” a una parte
demandante a aceptar una oferta que honesta y realmente ésta considera irrazonable
o irrisoria so pena de castigarlo por ello mediante la imposición de lo que
podría resultar cuantiosos honorarios de abogado. Ello resulta totalmente
contrario a la sabia y justa norma que este Tribunal estableciera en H.U.C.E.
de Ame. v. V&E Eng. Const., ante --a los efectos de que la Regla
35.1 resulta inoperante cuando la oferta es irrazonable o irrisoria-- ya que
dicha norma, al concederle facultad o discreción al tribunal para determinar
cuando una oferta adolece de esa característica, precisamente parte de la
premisa de que la imposición de honorarios de abogado, bajo la Regla 35.1, no
es automática ni mandatoria.
A tenor con lo antes
expresado, y en vista de nuestra obligación de “mantener abiertos” los
tribunales a aquellos litigantes de buena fe, resolvemos que la citada
Regla 35.1 de Procedimiento Civil no opera de manera automática en la
situación prevista en la misma; requiriéndose, por el contrario, para la
imposición de honorarios de abogado a la parte demandante que rechazó una oferta
de transacción “más favorable” que la sentencia finalmente obtenida por ella en
el caso, una previa determinación de temeridad o arbitrariedad en dicha
actuación por parte del tribunal de instancia.
A esos efectos, y a los fines de evaluar la
razonabilidad de la oferta, la veracidad de la misma y la buena fe de la parte
demandada, los tribunales deberán tomar en cuenta diversos factores a la luz de
las circunstancias particulares del caso. Entre éstos, consideramos de vital
importancia los siguientes: (1) la cuantía ofrecida, (2) los términos de la
oferta, (3) la controversia planteada y (4) la etapa de los procedimientos al
momento en que se realiza la oferta.[13]
IV
En el presente caso, y
conforme reseñáramos al comienzo, tanto el tribunal de instancia como el
Tribunal de Circuito de Apelaciones le denegaron a la parte demandada, aún
cuando por fundamentos un tanto distintos, su solicitud de que se aplicaran al
caso las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, esto es, que se
le impusiera honorarios de abogado a la parte demandante conforme se
establece en la citada disposición reglamentaria.
De una lectura cuidadosa de
la resolución emitida por el tribunal de instancia no surge, con absoluta
claridad, si dicho foro judicial denegó dicha solicitud por entender que la
parte demandante fue, o no, temeraria. Somos del criterio, en consecuencia, que
lo más apropiado es devolver el caso a dicho foro para que éste haga una determinación
específica al respecto, conforme a los factores anteriormente enumerados.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO
LÓPEZ
Juez Asociado
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marcos
Morell Corrada, et al.
Demandantes-recurridos
vs. CC-99-175
CERTIORARI
Luis
Francisco Ojeda, et al.
Demandados-peticionarios
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20
de julio de 2000
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, para que ese foro haga una determinación específica sobre si la parte
demandante fue, o no, temeraria, conforme los factores enumerados en la
Opinión, al rechazar la oferta de sentencia que le hiciera la parte demandada.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor
Hernández Denton disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada
del Río inhibido. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del
Tribunal Supremo
[1] Posteriormente, esta demanda fue enmendada para incluir como
co-demandantes a los hijos del Lcdo. Morell e incrementar la suma
reclamada a $3,100,000.00.
[2] En la oferta notificada, los demandados advirtieron a la parte demandante sobre el riesgo al que se exponían de pagar honorarios de abogado, en caso de recibir una cantidad idéntica o inferior a la ofrecida, o de ser desestimada su reclamación.
[3] A pesar de haber rechazado la oferta, la parte demandante instó a los demandados a celebrar una reunión con el propósito de discutir la posibilidad de llegar a una transacción que pusiera fin al pleito.
[4] En esa misma fecha, el Tribunal Apelativo
emitió una segunda sentencia confirmando la decisión de instancia respecto a la
acción de daños presentada; esto es, confirmando la sentencia sumaria
emitida mediante la cual se desestimó la demanda radicada.
[5] 32 L.P.R.A. Ap. 111, R. 35.1.
[6] Como norma general, el mecanismo de oferta de
sentencia adoptado por la mayoría de los estados no concede honorarios de
abogado. Solamente algunos de
ellos permiten la concesión
de esta partida bajo ciertas circunstancias. Rusell C. Fagg, Montana Offer of Judgement
Rule: Let´s Provide Bonafide Settlement Incentives, 60 Mont. L. Rev. 39, 59
(1999). De igual forma,
la Regla 68 de Procedimiento Civil Federal tampoco dispone para que se otorguen
honorarios de abogado. En esta jurisdicción solamente se ha permitido la
concesión de esta partida en aquellos casos en que la Regla aplica junto a otra
disposición que autoriza dichos honorarios. Marek v. Chesny, ante, págs. 7-8; Thomas D.
Rowe, Jr., Offer of Judgement, 13 Moore´s Federal Practice,
3era ed., Mathew Bender, 2000, sec. 68.02[4], pág. 68-8.
[7] En Ramallo Brothers, ante, no resolvimos dicha cuestión por razón de que los hechos particulares del caso lo hacían innecesario.
[8] Consistentes con tal
razonamiento, en Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de
Fomento, res. el 21 de mayo de 1996, 96 J.T.S. 73, págs. 1144-45, expresamos:
“En ocasiones, es necesario rechazar la interpretación literal del texto cuando ésta conduce a un resultado distinto al que el legislador intentó. Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 725 (1961). De igual forma, al precisar la voluntad del legislador, debemos presumir la sensatez y razonabilidad de dichos actos legislativos. Una interpretación de la ley que conduzca a una conclusión absurda, debe ser rechazada. Elfrén Bernier & José Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., 242 (1987).”
[9] Este Artículo disponía:
El demandado en
cualquier pleito, podrá en todo tiempo antes de celebrarse el juicio, o de
pronunciarse la sentencia, presentar al demandante una proposición de consentir
que se dicte sentencia en contra suya por determinada cantidad o bienes, o por
el concepto que se expresará en la proposición. Si aceptare el demandante la proposición, y así lo manifestare
dentro de cinco días, presentará a la corte aquélla, con prueba de haber
notificado al demandado su aceptación y en su vista deberá el secretario anotar
la sentencia que se dicte de conformidad.
Si no se hiciere la notificación de la aceptación, se considerará
retirada la proposición, y no podrá aducirse como prueba en el juicio; y si
el demandante no pudiese obtener una sentencia más favorable, no sólo no
podrá reclamar las costas devengadas después de la proposición, sino que tendrá
que pagar las causadas por el demandado desde la fecha en que éste propuso la
transacción.
El Artículo
313 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 no modificó el lenguaje de la
versión aprobada en el 1904. Véase García v. Ratera, 40 D.P.R.
595, 602 (1930).
[10] Véase Rivera v. Geradino, 53 D.P.R. 107, 112 (1938).
[11] Las Reglas de Enjuiciamiento Civil fueron aprobadas por el Tribunal Supremo en virtud de la Ley Núm. 9 de 5 de abril de 1941. Estas reglas no derogaron las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, sino que éste se mantuvo en vigor para aquellos casos y recursos a los cuales no les aplicaba las Reglas de Enjuiciamiento Civil. Martínez Fernández & Cía. v. García, 68 D.P.R. 391, 394 n.1, 395 (1948).
[12] Al interpretar las Reglas de Procedimiento Civil, hemos reconocido como principio rector el asegurar una solución justa, rápida y económica. Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 298 (1983).
[13] Desde hace varios
años, otras jurisdicciones han considerado la conducta de la parte demandante
al evaluar una oferta de sentencia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Nevada,
interpretando su Regla 68 equivalente a nuestra Regla 35.1, señaló en Beattie
v. Thomas, 668 P.2d 268, 274 (1983), lo siguiente:
“On the other hand, while the purpose of NRCP 68 is to encourage
settlement, it is not to force plaintiffs unfairly to forego legitimate claims.
In exercising its discretion regarding the allowance of fees and costs under
NRCP 68, see Armstrong v. Riggi, supra, the trial court must carefully
evaluate the following factors: (1) whether the plaintiff´s claim was brought
in good faith; (2) whether the defendants´ offer of judgment was reasonable and
in good faith in both its timing and amount; (3) whether the plaintiff´s
decision to reject the offer and proceed to trial was grossly unreasonable or
in bad faith; and (4) whether the fee sought by the offeror are reasonable and
justified in amount.”
Estos criterios han sido sostenidos en
decisiones posteriores. Véanse Laforge v. Univ. and Community
College System of Nevada, 2000 WL 351204, pág. 4; Dillard Department
Stores, Inc. v. Beckwith, 989 P.2d 882, 888 (1999); Schwartz
v. Estate of Greenspun, 881 P.2d 638, 642 1994).