EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Janet Colón González y otros Peticionarios
v. Tienda KMART y
otros Recurridos |
Certiorari 2001 TSPR 95 154 DPR ____ |
Número del Caso:
CC-2000-1065
Fecha:
26/junio/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito
Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Rafael Martínez Torres
Abogado de la
Parte Peticionaria:
Lcdo.
Alberto J. Clavell Santiago
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Eduardo A. Vera Ramírez
Lcda.
Carmen I. Amy
Materia: Daños y
Perjuicios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Janet Colón González y otros
Peticionarios
v.
CC-2000-1065
Tienda
KMART y otros
Recurridos
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto
Rico, a 26 de junio de 2001.
El 19 de
diciembre de 1996, en plena época navideña, la peticionaria, Janet González Colón (en adelante, peticionaria), visitó
con su hijo, su hermana Norma, su hermano y sus progenitores, la tienda Kmart (en adelante, Kmart)
localizada en el municipio de Cayey. Mientras la
peticionaria pasaba por un corredor entre dos (2) estantes en el área de la
mercancía de deportes, una caja llena de mercancía inesperadamente le cayó
encima, golpeándola en el hombro izquierdo. El impacto de la caja provocó que
ésta se desplomara de espaldas encima de la mercancía deportiva colocada en uno
de los anaqueles. Al caer, los bates de pelota que se encontraban en el anaquel
también le cayeron encima. A consecuencia sufrió hematomas en la cabeza y en la
parte baja de su espalda al golpearse con la orilla de la base del anaquel. La
caja impactó, además, un carrito de compras que estaba ubicado en el pasillo,
con mercancía de la tienda. Éste se viró e impactó fuertemente a la
peticionaria en su piernas, específicamente en el área
de la rodilla y los muslos. Como resultado del accidente, quedó inconsciente,
tirada en el suelo. Instintivamente, su padre y hermana acudieron a auxiliarla.
Pasados unos minutos, su padre la levantó del suelo y la cargó hacia un área
privada de la tienda guiado por un empleado.
El 9 de diciembre
de 1997, la peticionaria, su esposo y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, presentaron demanda contra Kmart,
reclamando compensación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del
accidente.
Según la determinación
de hechos del Tribunal de Primera Instancia (TPI), el día del trágico
accidente, el pasillo aledaño al área de deportes por donde pasó la
peticionaria, se encontraba, en ese momento, dividido en dos (2) corredores más
estrechos. Ello, debido a que el personal de la tienda había colocado unas
cajas, en estibas, en el medio de éste. La prueba ofrecida en juicio demostró
que las referidas cajas medían de dos a tres pies de altura cada una, y en
algunos sitios habían hasta tres cajas puestas una encima de la otra, las
cuales, en conjunto, sobrepasaban la estatura de la peticionaria.
El día del accidente, la peticionaria recibió tratamiento en el
Hospital Menonita de Aibonito, por el Dr. Manuel
Colón. También la examinaron otros médicos. El Dr. Juan Rodríguez Colón,
ortopeda, ha estado atendiendo a la peticionaria desde el 31 de mayo de 1997
hasta el presente.
A consecuencia
del accidente, la peticionaria sufrió intenso dolor en sus piernas, la espalda
y cabeza. Estos padecimientos se prolongaron por aproximadamente tres meses
luego del incidente. Sin embargo, ha continuado experimentando intensos dolores
e hinchazón en la rodilla izquierda. Además, continuamente le aparecen
hematomas en dicha rodilla.[1]
Los peritos de las partes, el Dr. Rodríguez Colón y Dr. Juan Llompart, ambos ortopedas, coincidieron en que la condición
de la peticionaria surgió a consecuencia del trauma sufrido por ésta en la
tienda Kmart. Coinciden además en que la condición es
crónica e incapacitante. El perito de la parte
demandada, el Dr. Llompart, concluyó en su informe
que la peticionaria tiene un diez por ciento (10%) de incapacidad permanente de
su pierna izquierda, lo que equivale al cuatro por ciento (4%) de sus funciones
fisiológicas generales.
Durante el mes de octubre de 1998 la peticionaria intentó
trabajar en un concesionario de comida rápida y en una compañía de teléfonos
celulares. Sin embargo, tuvo que abandonar estos empleos a causa del intenso
dolor que sufría y la hinchazón en su pierna izquierda. Por otra parte, el TPI
concluyó que previo al accidente, la peticionaria se desempeñaba como técnico
de uñas, y que por esas labores recibía un ingreso aproximado de $300.00
mensuales. Concluyó, además, que en total, ésta sufrió una pérdida de ingresos
que a la fecha del juicio sumaba $5,200.00.
Además, quedó
probado en el juicio que, a consecuencia del accidente, la peticionaria sufrió
una disminución drástica en sus actividades cotidianas, a tal punto que se vio
imposibilitada de jugar con su hijo como antes solía hacerlo. Dejó también de
disfrutar una vida activa junto a su esposo. Inclusive, su esposo testificó en
el juicio acerca de la angustia que ello le causa a la peticionaria.
El TPI dictó
sentencia declarando con lugar la demanda. El tribunal concluyó que Kmart
incumplió con su deber jurídico de proveer un lugar seguro para que la
peticionaria realizara sus compras. Determinó que Kmart
creó una condición peligrosa al situar cajas de 2 a 3 pies de alto, cada una,
precisamente en el área destinada para el tránsito de clientes –es decir, el
corredor entre los estantes de mercancía del piso—, con mercancía dentro de
éstas, y sin haber tomado las medidas necesarias para evitar que se cayeran, ya
sea por acción de otras personas o por su propio peso.[2] Indicó
que el incidente acaecido era claramente previsible. Por tanto, le impuso
responsabilidad a Kmart al amparo del artículo 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.[3]
Además, como argumento alterno,
el
TPI sostuvo que, en todo caso, su fallo se justificaba al amparo de la doctrina
res ipsa loquitur.
Finalmente, resolvió que Kmart actuó temerariamente
al haber negado su negligencia y responsabilidad. La condenó, por tanto, al
pago total de $81,064.28, más costas y $2,000.00 de honorarios de abogado. La
sentencia se dictó el 25 de febrero de 2000.[4]
Inconforme, Kmart presentó recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (TCA) el 19 de abril de 2000. En esencia, como error
planteó la utilización de la doctrina res ipsa loquitur para hallarle responsable por los daños;
planteó, además, que las partidas de indemnización eran excesivas; y, por
último, planteó que no fue temeraria, y que el cómputo de intereses por
temeridad fue incorrecto.
Tras las partes presentar una exposición narrativa estipulada
de la prueba oral y luego de haber comparecido con sus correspondientes
alegatos, el 31 de octubre de 2000, el TCA dictó sentencia revocatoria de la
sentencia del TPI y desestimó la acción de daños y perjuicios presentada por la
peticionaria.
El fallo del TCA
estuvo basado principalmente en lo resuelto por este Tribunal en el caso de Admor. F.S.E. v.
Almacén Román Rosa, res. el 20 de junio de 2000,
151 D.P.R. __, 2000 T.S.P.R. 111, 2000 J.T.S. 122.[5]
El TCA entendió que en vista de lo allí resuelto, el foro de instancia estaba
impedido de utilizar la doctrina res ipsa loquitur. Sostuvo, además que, debido a que la parte
demandante no demostró en qué consistió la negligencia de Kmart
–o sea, no probó el elemento de causalidad— ésta no podía ser responsable extracontractualmente. Sobre este particular indicó que:
si bien es cierto que las cajas estaban
estibadas unas sobre otras en medio de un pasillo por donde transitan los
clientes de la tienda, ese dato, sin más, no produce de ordinario un accidente.
No se demostró que las cajas estuvieran mal estibadas o que de algún modo
presentaran una condición peligrosa. Tampoco se probó la causa por la cual las
cajas cayeron sobre la [peticionaria]. Ello pudo
deberse muy bien a la negligencia de otro cliente o persona desconocida, y a
que las cajas no estaban bajo el control exclusivo de K-Mart.
Nada impide que una tienda almacene mercancía en el área a la que el público
tiene acceso. . . . No hay prueba en autos de que esa sea la situación que nos
ocupa. Ni siquiera se trató de demostrar que K-Mart
tenía conocimiento de que alguna de las cajas se había movido o de otro modo
estaba a punto de caerse por la suceda [sic] en sus tiendas.
Evidentemente, la parte
[peticionaria] descansó en la doctrina de res ipsa
loquitur para establecer la negligencia . . . .[6]
De dicha sentencia acudió ante nos la peticionaria, mediante
recurso de certiorari presentado el 22 de
diciembre de 2000. En su recurso, la peticionaria formula el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al apreciar la prueba y descartar cualquier inferencia de la misma
como explicación del accidente ocurrido en Kmart.
El 26 de
enero de 2000 emitimos resolución expidiendo el
recurso. Las partes han comparecido. Estando en posición de resolver,
procedemos a hacerlo.
El artículo 1802 del Código Civil, supra,
establece que la persona que por acción u omisión cause daño a otro
interviniendo culpa o negligencia, estará obligada a reparar el daño causado,
siempre que concurran tres elementos básicos: 1) la presencia de un daño físico
o emocional en el demandante; 2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión
culposa o negligente del demandado; y 3) que exista un nexo causal entre el
daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón
Adorno v. Gómez, res. el 22 de febrero de 1999,
147 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 18, 99 J.T.S.
20.
Repetidamente
hemos reconocido, además, que el deber de previsión es el criterio central
de la responsabilidad extracontractual. Dworkin v. S. J. Intercont.
Hotel Corp., 91 D.P.R. 584, 586 (1964); Molina
Rodríguez v. Caribe Motors Corp., 90 D.P.R. 458 (1964); Pabón
Escabí v. Axtmayer, 90
D.P.R. 20 (1964); Cruz Costales v. E.L.A., 89
D.P.R. 105 (1963); Weber v. Mejías, 85
D.P.R. 76, 80 (1962); Ortiz Fuentes v. Presbysterian
Hospital, 83 D.P.R. 308 (1961); Baralt et
al. v. ELA, 83 D.P.R. 277, 283-284
(1961).
Por su parte,
la negligencia por omisión surge al no anticipar aquellos daños que una persona
prudente y razonable podría racionalmente prever que resultarían de no
cumplirse con el deber. Dicho de otro modo, "un daño no genera una causa
de acción por negligencia si dicho daño no fue previsto, ni pudo haber sido
razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable." Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS,
1989, pág. 185. Véase además Miranda v. E.L.A., supra; Ocasio Juarbe v. Eastern Air Lines,
125 D.P.R. 410 (1990); Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 705-706; Salvá
Matos v. A. Díaz Const. Corp., 95 D.P.R. 902, 906-908
(1968). No puede ser de otro modo,
pues ello implicaría que una persona estaría obligada a prever todos los
posibles riesgos que podrían concebiblemente estar presentes en múltiples
situaciones, imponiéndole así una responsabilidad absoluta.
Ahora bien, es
norma conocida en nuestra jurisdicción que cuando una empresa mantiene abierto
al público un establecimiento, con el objeto de llevar a cabo operaciones
comerciales para su propio beneficio, tiene el deber
de mantener dicho establecimiento en condiciones de seguridad tales que sus
clientes no sufran daño alguno. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985); Aponte Betancourt v. Meléndez,
87 D.P.R. 652 (1963); Weber v. Mejías, supra; Santaella Negrón v. Licari,
83 D.P.R. 887 (1961); Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523
(1956); Gutiérrez v. Bahr, 78 D.P.R. 473 (1955). Este deber implica que el dueño u operador tiene el deber de ejercer un cuidado razonable para
mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese
modo, se evite que sus clientes sufran algún daño. Soc.
Gananciales v. G. Padín Co.
Inc., 117 D.P.R. 94, 104
(1986). En particular, los propietarios de
establecimientos comerciales son responsables por los daños ocasionados a causa
de aquellas condiciones peligrosas existentes, siempre que éstas sean conocidas
por los propietarios o su conocimiento le sea imputable. Cotto v. C.M. Ins. Co., supra.
De ningún modo significa ello que
el dueño de
un establecimiento comercial asume una responsabilidad absoluta frente a
cualquier daño sufrido por sus clientes. Para que se le imponga
responsabilidad, el demandante tiene que probar que el dueño no ejerció el
debido cuidado para que el local fuese seguro. En los casos de accidentes
en establecimientos comerciales, este Tribunal ha impuesto responsabilidad
siempre que el demandante pruebe que existían condiciones peligrosas dentro de
las tiendas correspondientes, "las cuales eran de conocimiento de los
propietarios o su conocimiento podía imputárseles a estos". (Énfasis
suprimido.) Cotto v. C.M. Ins. Co., supra, pág. 650. En otras palabras, el demandante tiene que probar que su
daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, y que esa condición
fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y que la misma era
conocida por el demandado, o que debió conocerla. Admor.
F.S.E. v. Almacén Román Rosa, supra.
Por su parte,
le corresponde a los tribunales de primera instancia evaluar la prueba presentada
y determinar en cada caso si (por preponderancia de la prueba) existía una
condición peligrosa y si ésta era del conocimiento del dueño del
establecimiento. Id.;
Cotto v. C.M. Ins. Co.,
supra.
A poco que se
examine la sentencia del TPI, se observará que la responsabilidad impuesta a la
parte recurrida se funda en el incumplimiento de su deber de previsión. En
otras palabras, el TPI concluyó que Kmart incumplió
su deber legal de mantener condiciones de seguridad razonables en su
establecimiento, y de prever que dichas condiciones tenían un alto potencial de
causarle daño a sus clientes. Asimismo, Kmart actuó
negligentemente al permitir que el personal de su tienda colocase unas cajas
llenas de mercancía, en estibas, en el mismo medio de un corredor entre dos
estantes, por donde transitaban diariamente cientos de sus clientes, y en plena
época navideña. Ciertamente ello constituía una condición peligrosa que Kmart conocía, o debió conocer, y que previsiblemente pudo
ocasionar daños a sus clientes, como en efecto ocurrió. A más de esto,
incumplió su deber cuando no tomó medidas provisionales de protección para
evitar que las cajas, por acción de otras personas o por su propio peso o desbalance, se cayeran y causaran daño a sus clientes.
Esa fue precisamente
la razón por la cual el TPI le impuso responsabilidad a Kmart.
Así surge claramente de su sentencia.[7]
La condición peligrosa creada por Kmart dentro de su
establecimiento en un área designada para el flujo de clientes fue la causa
eficiente y próxima del accidente que ocasionó los daños a la parte demandante.
No surge de la
sentencia indicio alguno de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto;
por tanto, debemos abstenernos de intervenir con la apreciación hecha por dicho
tribunal. Rolón v. Charlie
Rental Car, Inc., res.
el 2 de junio de 1999, 148 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 83, 99 J.T.S. 89; Pueblo
v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo
v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 654 (1986); Pueblo
v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983); Pueblo v. Turner Goodman, 110
D.P.R. 734, 738 (1981).
Por
último, el TCA concluyó en su sentencia que el foro de instancia resolvió que Kmart es responsable de los daños ocasionados a la
peticionaria, a base de la aplicación de la
doctrina res ipsa loquitur;
y que debido a nuestra decisión en el caso Admor. F.S.E.
v. Almacén Román Rosa, supra, donde invalidamos el uso
de dicha doctrina en nuestra jurisdicción, dicho fallo de instancia no puede
justificarse. En consecuencia, el TCA desestimó la demanda, resolviendo que Kmart no fue negligente, ya que la parte demandante, aquí
peticionaria, nunca logró demostrar la causa por la cual se cayeron las cajas
que le causaron el daño. Erró el TCA al así resolver.
Sabido es que, como regla
general, en un caso de daños y perjuicios donde se alegue haber sufrido daños
como consecuencia de la negligencia de la parte demandada, el peso de la prueba
respecto a dicha alegada negligencia le corresponde a la parte actora. Matos
v. Adm. Servs. Médicos de P.R.,
118 D.P.R. 567 (1987); Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R.,
106 D.P.R. 799 (1978); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416 (1966); Morales Mejías v. Met. Pack. & Ware. Co., 86 D.P.R. 3 (1962).
En materia de
responsabilidad civil extracontractual, el hecho
productor del daño nunca se presume. Así pues, la mera ocurrencia de un
accidente, sin más, no puede constituir prueba concluyente demostrativa de
conducta lesiva antijurídica de la parte demandada, elemento indispensable para
engendrar responsabilidad. J. Santos Briz, en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984,
T. XXIV, pág. 104; véase además W.P.
Keeton, Prosser and Keeton on Torts, § 39, pp. 242-262 (5ta ed. 1984).
Por tanto,
quien alegadamente sufre un daño por la negligencia de otro tiene “la
obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación
clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos
efectos”. Cotto
v. C.M. Ins. Co.,
supra, pág. 651.
Por su
parte, en Admor. F.S.E. v. Almacén Román
Rosa, supra, resolvimos desautorizar el uso de
la doctrina res ipsa loquitur
en nuestra jurisdicción. Empero, fuimos enfáticos al indicar que su
ausencia no crearía un vacío en nuestro derecho. Además, fuimos precisos al
indicar que su invalidación de modo alguno significa que un demandante tiene el deber de probar la negligencia con prueba directa en
todos los casos. Lo contrario ciertamente supondría un absurdo.
Es norma
establecida en nuestra jurisdicción que cualquier hecho en controversia es
susceptible de ser demostrado, no tan sólo mediante evidencia directa, sino
con evidencia indirecta o circunstancial, es decir, con aquella evidencia que
tienda a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual
–en unión a otros hechos ya establecidos— pueda hacerse una inferencia
razonable que, a su vez, permita hacer una determinación conclusiva de cuáles
son los hechos ciertos del caso. Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 1239; Admor. F.S.E.
v. Almacén Román Rosa, supra. Inclusive,
hemos insistido en múltiples ocasiones que la prueba o evidencia circunstancial
es intrínsecamente igual a la prueba directa. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 479 (1992); Pueblo v.
López Rodríguez, 118 D.P.R. 616 (1987); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); véase además Chiesa, op. cit., pág. 1238.
En
resumen, en nuestra jurisdicción está claramente permitido probar la
negligencia mediante prueba circunstancial en los casos de daños y perjuicios,
al igual que en otros casos. Admor. F.S.E.
v. Almacén Román Rosa, supra. Desde luego, al
considerar cualquier prueba circunstancial, los tribunales deben esforzarse por
distinguir entre aquella que constituya mera conjetura y aquella que les
permita hacer una inferencia razonable de negligencia. Id.; Ortiz Torres v. K & A Developers,
Inc., 136 D.P.R. 192,
200 (1994); Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co.,
99 D.P.R. 714, 724 (1971).
En el
caso de autos, si bien es cierto que el foro de instancia incluyó en su sentencia un
breve análisis acerca de la aplicabilidad de la doctrina res ipsa loquitur, resulta
evidente que lo hizo con el objetivo de justificar su fallo con un argumento
alterno.[8]
Asimismo, estamos plenamente convencidos de que –tal como surge de la sentencia
el TPI— quedó demostrada la negligencia de Kmart por
ésta haber creado una condición peligrosa en su tienda, y no haber tomado
medidas de precaución para la protección de sus clientes, lo cual resultó en el
daño sufrido por la parte peticionaria. Incumplió su deber y, por tanto,
procede imponerle responsabilidad. Cotto
v. C.M. Ins. Co., supra.
En vista de lo anterior, se dictará sentencia para
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31
de octubre de 2000 y se deja en vigor la dictada por el Tribunal de Primera
Instancia el 25 de febrero de 2000.
JUEZ ASOCIADO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Janet Colón González y otros
Peticionarios
v.
Tienda KMART y
otros CC-2000-1065
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2001.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión precedente, se dicta sentencia para revocar la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de octubre
de 2000 y se deja en vigor la dictada por el Tribunal de Primera Instancia el
25 de febrero de 2000.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón y
el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurren sin opinión escrita.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Determinaciones de Hecho del TPI, núm. 14, Apéndice, pág. 40.
[2] El foro de instancia expresó que:
Los hechos de este caso ocurren durante el período navideño, razón por la cual la tienda sería frecuentada por un número mayor de clientes. La misma se encontraba repleta de mercancía, la cual hubo que acomodar hasta en los pasillos destinados al tránsito de los clientes. El deber jurídico de K-Mart era mantener un lugar seguro para sus clientes invitados y cerciorarse de no crear condiciones peligrosas que, por su naturaleza, pudieran causar daños a cualquier persona. La prueba demostró que personal de K-mart acomodó en estibas, en el medio de un pasillo dentro del área destinada a los clientes, unas cajas de 2 a 3 pies de alto cada una, con mercancía dentro de ellas, sin tomar otras precauciones para evitar que las cajas, por acción de otra persona o por su propio peso y desbalance se cayeran, como sería amarrarlas, o poner algún rótulo advirtiendo de su peligrosidad o para que no fueran tocadas o para que se pidiera ayuda en caso de que alguien interesara algo de alguna de esas cajas. Apéndice, pp. 44-45.
[3] La indemnización concedida se distribuyó de la siguiente manera: (1) a la codemandante, Sra. Colón González, la suma de $60,000 por los daños y angustias físicas y mentales ocasionadas por el accidente, más $5,200.00 por concepto de lucro cesante; (2) a su esposo la suma de $15,000.00 por concepto de sufrimientos y angustias mentales y (3) a la sociedad legal de gananciales la suma de $864.28 por concepto de los gastos incurridos en tratamientos médicos y medicamentos.
[4]
Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 20 de marzo de
2000.
[5] En dicho caso resolvimos abandonar la utilización de la doctrina de res ipsa loquitur en nuestra jurisdicción, por estimarla innecesaria. Indicamos que, en todo caso de daños y perjuicios, será suficiente referirse al derecho positivo –es decir, al artículo 1802 del Código Civil, supra, y a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
[7] Apéndice, pp. 44-46.