EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Laura E.
Guerrero de León Peticionaria
v. Carlos J. López
Nieves, Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) Recurridos |
Certiorari 2001 TSPR 170 155 DPR ____ |
Número del Caso:
CC-2000-746
Fecha:
10/diciembre/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito
Regional I
Panel integrado
por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Cordero
Abogado de la
Parte Peticionaria:
Lcdo. Efraín
Maceira Ortiz
Abogado de la
Parte Recurida:
Lcdo. José
Roberto Feijoó
Materia:
Separación
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura E. Guerrero de León
Peticionaria
vs. CC-2000-746 Certiorari
Carlos J. López Nieves, Oficina
Del Procurador Del Ciudadano
(Ombudsman)
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de
diciembre de 2001.
En el caso de autos el
Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó por falta de jurisdicción el auto de
revisión que se había presentado allí. Basó su determinación en que la
peticionaria no había incluido dos documentos en el apéndice de su recurso.
La peticionaria acudió ante
este Tribunal para impugnar el dictamen del foro apelativo, por entender que
los dos documentos en cuestión no eran de ningún modo necesarios para que el
foro apelativo atendiese el recurso presentado ante él.
El 12 de enero de 2001 expedimos el recurso de certiorari
solicitado por la peticionaria.
Habiendo examinado el recurso
referido, el Tribunal se encuentra igualmente dividido sobre los méritos del
recurso. Los Jueces Asociados señores Rebollo López, Hernández Denton y Rivera Pérez votaron para denegar el recurso. El
Juez Presidente señor Andréu García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri
votaron para expedir. Por ende, a la luz de lo dispuesto por la Regla 4(a) del
Reglamento del Tribunal Supremo, se dicta sentencia y se confirma la decisión
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con
opinión escrita, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la
Jueza Asociada señora Naveira de Rodón.
El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura E. Guerrero de León
Peticionaria
vs. CC-2000-746 Certiorari
Carlos J. López Nieves, Oficina
Del Procurador Del Ciudadano
(Ombudsman)
Recurridos
Opinión disidente emitida
por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a
la cual se unen el Juez Presidente señor ANDREU GARCIA y la Jueza
Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de
diciembre de 2001.
El caso de autos ilustra como
una interpretación inflexible de unas normas reglamentarias dan lugar a que una parte se vea impedida
de dilucidar en revisión un legítimo reclamo. De ese modo unas normas que se
fijaron para facilitar la consideración de los recursos de revisión instados
por las partes se convierten en obstáculos rígidos que impiden su acceso al
foro apelativo. ¡Aún a la altura de nuestro tiempo prevalece el estricto
formalismo sobre la consideración en sus méritos de los asuntos judiciales!
Veamos.
I
La peticionaria Laura E. Guerrero
De León comenzó a trabajar en la Oficina del Procurador del Ciudadano el 15 de
noviembre de 1993, en el puesto de Ayudante Legal del Procurador II. En el año
1998 el entonces Gobernador de Puerto Rico nombró a Carlos López Nieves como
Procurador del Ciudadano.
El 25 de enero de 2000 el
Procurador del Ciudadano le notificó a la peticionaria que efectivo el 4 de febrero de 2000, se eliminaba el puesto
núm. 92 de la clase de Ayudante Legal del Procurador II, cargo que ella ocupaba
en la Oficina del Procurador del Ciudadano. Luego
de recibir la carta de separación, la peticionaria presentó un escrito de
apelación administrativa para impugnar la referida determinación del Procurador
del Ciudadano. En síntesis, alegó que su
cesantía respondía a un patrón de discrimen y hostigamiento iniciado desde la
incumbencia del nuevo Procurador.
El Procurador contestó y solicitó la desestimación de la apelación.
Arguyó en su moción de desestimación que la peticionaria era empleada de
confianza, por lo que por disposición expresa de la Ley Núm. 134 de 30 de junio
de 1977 estaba excluida de las disposiciones de la Ley de Personal de Servicio
Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. Adujo que dicho puesto era uno de
libre selección y remoción, por lo cual, el Procurador estaba facultado para
eliminarlo.
El 21 de marzo de 2000 el Juez
Administrador de la Oficina del Procurador del Ciudadano, acogió el
planteamiento del Procurador, y luego de exponer sus fundamentos, resolvió lo
siguiente:
En vista de lo anterior, tomando en consideración que
se trata de un asunto de estricto derecho que la parte apelante no ha
demostrado razón alguna que establezca la ilegalidad de la actuación de la
parte apelada. Habiendo esta última actuado conforme a derecho, que le concede
la facultad de la eliminación de un puesto que sea innecesario por razones
válidas y de buena fe como presume la ley en el presente caso. Se confirma la
actuación de la Oficina del Procurador del Ciudadano, eliminando el puesto
número 92 de Ayudante Legal del Procurador II en el servicio de confianza.
Inconforme con dicha determinación, el 24
de abril de 2000 Guerrero acudió en revisión judicial ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Días más tarde, el 4 de mayo de 2000, el Procurador
presentó su oposición a la expedición del auto.
El 16 de junio de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el
auto de revisión en cuestión por falta de jurisdicción. Basó su determinación
en que Guerrero había omitido incluir en el apéndice de su recurso tanto el
formulario de notificación del archivo en autos de la resolución final de la
agencia, como una copia de la moción de desestimación presentada por el
Procurador en la apelación administrativa. Oportunamente, la peticionaria
presentó una moción de reconsideración, que fue denegada el 7 de agosto de
2000.
Por no estar de acuerdo con dicha
determinación, Guerrero acudió ante nos e hizo el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al declarar no ha lugar la moción de reconsideración presentada por
la parte apelante recurrente el 5 de julio de 2000 solicitando dejar sin efecto
la resolución emitida el 16 de junio de 2000 donde el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión judicial
solicitado por la apelante recurrente Laura Guerrero de León.
En este caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición
del auto de revisión porque la peticionaria omitió acompañar los siguientes
documentos: (a) el formulario de notificación del archivo en autos de la
resolución final de la agencia; y (b) una copia de la moción de desestimación
presentada por el Procurador en el trámite de apelación administrativa ante la
agencia.
Con
relación al formulario de notificación del archivo en autos de la resolución
final de la agencia, resulta evidente que dicho documento no era necesario
para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pudiera constatar su
jurisdicción. Examinemos porqué no lo era.
En este caso, de la propia resolución
dictada por la agencia, que sí se acompañó con el recurso ante el foro
apelativo, surge la fecha en que ésta fue emitida. De dicha resolución se puede
comprobar claramente que el Tribunal de Circuito tenía autoridad legal para
considerar el caso de autos. Como es sabido, la jurisdicción la determina la
ley. El volante de notificación es sólo un medio que tiene el tribunal
apelativo para acreditar, o sea, comprobar su jurisdicción. Sin embargo, no es
el único. El volante como tal no es necesario si de la propia resolución
impugnada puede comprobarse claramente la jurisdicción del foro apelativo.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (L.P.A.U.) establece que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. Dicho término es jurisdiccional.
En el presente caso, el Juez
Administrativo de la Oficina del Procurador del Ciudadano emitió la resolución
impugnada el 21 de marzo de 2000, confirmando la actuación de la
agencia de cesantear a la peticionaria.
Ésta, para cuestionar tal decisión, presentó ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones una petición de revisión el 24 de abril de 2000.
Si se considera que los días 20 al 23 de abril eran días feriados[1]
y que la Secretaría del Tribunal estaba cerrada, es evidente entonces que la
referida solicitud de revisión fue presentada, pues, precisamente a los treinta
(30) días de haberse emitido la resolución en cuestión, y por tanto, necesariamente
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la L.P.A.U. Es evidente que el foro apelativo erró al suponer
que el volante de archivo en sí, que la peticionaria alega no haber recibido de
la agencia administrativa, era esencial para perfeccionar el recurso. Lo que
era esencial es que dicho recurso se presentara dentro del término
jurisdiccional dispuesto para ello, lo que necesariamente ocurrió; y era de
clara y fácil comprobación. Presentado el recurso de revisión el primer día
hábil para la Secretaría del foro apelativo luego de transcurrir veintinueve
(29) días de emitirse el dictamen impugnado, es obvio que se cumplió con el
término jurisdiccional en cuestión.
III
En el caso de autos, la peticionaria debió acompañar con su recurso de
revisión ante el foro apelativo una copia de la moción de desestimación
presentada por el Procurador en el trámite de la apelación administrativa. La Regla 59 E del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones en su inciso (1), sub-incisos
(a) y (b) dispone que toda petición de revisión deberá incluir un apéndice que
contenga las alegaciones de las partes ante la agencia.
Sin
embargo, en este caso la referida omisión no es razón suficiente para que se
deniegue la expedición del recurso, como lo
hizo el foro apelativo aquí. Nótese, en primer lugar, que en el escrito del
Juez Administrador impugnado ante el foro apelativo, que sí se incluyó en el
apéndice del recurso de Guerrero ante dicho foro, no sólo se refiere
expresamente a la moción de desestimación en cuestión presentada por el
Procurador ante ese juez, sino que, además, en dicho escrito claramente se
acogen los planteamientos formulados por el Procurador en la aludida moción de
desestimación. Más aun, en el dictamen emitido por el Juez Administrador se
exponen ampliamente los fundamentos en que dicho juez basó su decisión de
confirmar el despido efectuado por el Procurador. Están allí todas las
supuestas razones que justificaban para ese Juez Administrador la acción del
Procurador, incluso las alegadas por éste en su moción de desestimación.
Finalmente, debe considerarse que seis (6) semanas antes de que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones decidiera denegar el recurso de Guerrero, ya dicho foro
tenía ante sí copia de la moción de desestimación en cuestión. Ésta fue
incluida como parte del escrito de oposición presentado ante el foro apelativo
por el Procurador el 4 de mayo de 2000.
En vista de todas las
circunstancias anteriores, es evidente que el foro apelativo tenía ante sí todo
lo que necesitaba para poder adjudicar en los méritos la revisión solicitada
por Guerrero. Del escrito del Juez Administrador impugnado por Guerrero surgían
claramente las razones por las cuales éste decidió como lo hizo. De ese escrito
surgían también las alegaciones formuladas por el Procurador ante dicho Juez
Administrador en la moción de desestimación que el Procurador le presentó.
Incluso el foro apelativo tenía copia de dicha moción que el propio Procurador
había incluido en el apéndice de la oposición que presentó ante ese foro
judicial. Si bien es cierto que fue Guerrero quien debió presentar copia de
dicha moción, el hecho cierto es que el foro apelativo ya la tenía antes de
emitir su decisión, y que su contenido surgía, además, del escrito del Juez
Administrador que Guerrero presentó al tribunal como parte de su recurso de
revisión. La referida omisión de Guerrero, pues, fue totalmente inocua.
Por las razones anteriores,
insistir en denegar el recurso de revisión de Guerrero sólo porque éste no
incluyó un documento que en este caso no era de ningún modo necesario, es
incurrir en un formalismo excesivo y en una inflexibilidad procesal que derrota
precisamente los propósitos para los cuales se creó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. No toda omisión tiene implicaciones jurisdiccionales. Algunas son
realmente inconsecuentes, como la que aquí nos concierne, y no justifican la
denegación del recurso del peticionario. De otro modo, las reglas que se
establecen para facilitar la consideración de los recursos, se convierten en
camisas de fuerza que irrazonablemente cierran las puertas de los foros
judiciales.
Por los fundamentos expuestos,
este Foro debería dejar sin efecto el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el caso de autos y devolver el recurso a ese foro para que
continúen allí los procedimientos y se adjudique en sus méritos la solicitud de
revisión de la parte recurrente.
Lamentablemente por estar
igualmente dividido este Foro, no puede ordenarse lo que en razón y justicia
procede. Aquí también prevalecen entre algunos jueces la rigidez formalista que
tanto a desacreditado antes los procesos de la
justicia. Por todo ello, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
[1] El 20 de abril era Jueves Santo, el 21 de abril era Viernes Santo,
el 22 de abril era sábado y el 23 de abril era domingo. Todos esos días eran
feriados para los tribunales, por orden del Juez Presidente señor Andréu García
de 27 de marzo de 2000.