EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Luis G. Rullán, su esposa Zoraida Buxó por sí y en
Representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos
Demandantes-Peticionarios
v. Hon. Antonio Fas Alzamora, et als.
Demandados-Recurridos
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Certiorari
2006 TSPR 5
166 DPR ____ |
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Número del Caso: CC-2003-958
Fecha: 13 de enero de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Juez Ponente:
Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos M. Vergne
Vargas
Oficina
del Procurador General:
Lcdo. Guillermo Mangual Amador
Procurador General Auxiliar
Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora General
Auxiliar
Materia: Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar y Permanente;
Sentencia Declaratoria
Este
documento constituye un documento oficial del
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Luis
G. Rullán, su esposa Zoraida Buxó
por sí y en Representación de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por
ellos Demandantes Peticionarios v. Hon.
Antonio J. Fas Alzamora,
et als. Demandado Recurrido
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CC-2003-958
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006.
El presente
recurso nos brinda la oportunidad de establecer los límites del poder
investigativo de la Rama Legislativa de Puerto Rico. Se nos solicita la
revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Mediante la resolución recurrida el foro intermedio apelativo denegó la
expedición del recurso de certiorari
presentado por los demandantes de autos. Estos
últimos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de
sentencia declaratoria e injunction.
Solicitaron una orden de entredicho provisional y la expedición de un
interdicto preliminar. La acción de autos pretendía impedir que el
Secretario de Hacienda entregara copia de las planillas
contributivas de los demandantes, que habían sido
requeridas por una Comisión Especial del Senado de Puerto Rico.
Entre otras cosas, el foro intermedio apelativo entendió que, por disposición
expresa del Código de Rentas Internas, las planillas contributivas son
documentos públicos sujetos a ser entregados por el Secretario de Hacienda a
una comisión legislativa autorizada para ello por el Senado o la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. Veamos los hechos que originan el presente
recurso.
I
El 25 de noviembre de
2003, el licenciado Luis G. Rullán
Marín, su esposa, la licenciada Zoraida Buxó
Santiago, y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, presentaron
una demanda de sentencia declaratoria e injunction,
en adelante demanda de injunction. Además,
solicitaron la expedición de una orden de entredicho provisional y la
expedición de un injunction preliminar. La referida
acción fue presentada contra el Presidente del Senado, la Comisión Especial
para Investigar la Situación Existente en la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública (W.I.P.R.)[1], en adelante Comisión Especial, sus
miembros y el entonces Secretario de Hacienda.[2] Con la demanda de autos, se
presentó copia de un parte noticioso de prensa escrita, del que surgía que la
Comisión Especial había citado al entonces Secretario de Hacienda, Honorable
Juan A. Flores Galarza, para que les entregara ciertas y determinadas copias de
planillas contributivas de los demandantes de autos.[3]
El procedimiento de autos fue iniciado
con el fin de evitar que se entregaran copias de las referidas planillas a la
Comisión Especial, hasta tanto un juez pasara juicio sobre la razonabilidad y pertinencia de dicho requerimiento a la luz
de lo resuelto en Rodríguez v. Scotiabank[4] y en los casos H.M.C.A.
(P.R.), Inc.,etc. v.
Contralor[5];
R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I[6]; R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II[7]; y, Pueblo v. Loubriel, Suazo[8].
Reclamaron la protección, reconocida en nuestro ordenamiento, a la privacidad
de la información contributiva de personas naturales o jurídicas.
Así
las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, procedió
a citar una vista para el 26 de noviembre de 2003. En dicha vista, el
codemandado y oficial investigador de la Comisión Especial, licenciado Moisés
Abreu Cordero, informó al Tribunal de Primera Instancia que el Secretario de
Hacienda no estaba citado a comparecer ante dicho órgano legislativo, para las
fechas del 1 al 3 de diciembre de 2003. El foro primario ordenó al
licenciado Abreu Cordero que, para el 2 de diciembre de 2003, le informara si
el Secretario de Hacienda había sido citado para entregar la información
contributiva de los demandantes de autos. De conformidad con la orden
emitida por el foro primario, el 2 de diciembre de 2003, el licenciado Abreu
Cordero presentó una “Moción en cumplimiento de orden”. Anejó a la misma, copia de un requerimiento escrito de la
Presidenta de la Comisión Especial, Honorable Velda
González de Modesti, Senadora, dirigido al Secretario
de Hacienda.[9]
Mediante dicho escrito, le requería a éste la entrega, el 10 de diciembre de
2003, a las 10:00 a.m., de la información contributiva de los demandantes.[10] Entre otras cosas, le requirió lo
siguiente:
• Planilla de
Contribución Sobre Ingresos del Lcdo. Luis G. Rullán Marín y su esposa, Lcda. Zoraida Buxó Santiago para los años 1998 al 2002;
• Planilla de
Contribución Sobre Ingresos del BUFETE RULLAN & BUXO para los años
1998 al 2002; ... (Énfasis en original).[11]
El 3 de diciembre de 2003, los demandantes solicitaron al Tribunal de
Primera Instancia la celebración de una vista de remedios provisionales.
La vista fue señalada por el foro primario para el 8 de diciembre de 2005 con el
propósito de considerar la demanda de injunction
presentada por los demandantes de autos.[12]
En apoyo a su demanda de injunction, los
demandantes alegaron que los documentos solicitados constituyen información
confidencial. Arguyeron que, conforme a lo resuelto en Rodríguez v. Scotiabank, supra, los
individuos tienen una expectativa de intimidad constitucionalmente protegida
sobre su información contributiva. Alegaron que, según lo resuelto en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra; R.D.T.
Const. Corp. v. Contralor II, supra; H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v.
Contralor, supra; y, Pueblo
v. Loubriel, Suazo, supra, cualquier intervención del Estado con los
derechos de intimidad de un individuo viola la cláusula de registros y
allanamientos irrazonables. Por ello, previo a su intervención, debía
mediar una orden expedida por un juez. En la alternativa, procedía
notificar de dicho requerimiento a las partes afectadas de manera que, si lo
objetan, pudieran obtener la intervención de un juez que determine su razonabilidad y pertinencia.
Celebrada vista, y en corte abierta, el foro primario denegó la demanda
de injunction. Concluyó el Tribunal de Primera
Instancia que asumiendo, sin resolverlo, que lo establecido en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra y R.D.T.
Const. Corp. v. Contralor I, supra, fuese
aplicable al requerimiento de los demandantes, la Comisión Especial cumplió con
el requisito de notificación al adelantar por facsímil
copia de la “Moción en cumplimiento de orden” al representante
legal de la parte demandante. Entendió, que dicho requerimiento les fue
notificado a los demandantes antes de la entrega, ya que la referida moción
incluía copia de la solicitud hecha por la Comisión Especial requiriéndole al
Secretario de Hacienda copia de ciertas y determinadas planillas de los
demandantes. Añadió, que la Comisión Especial dio cumplimiento a lo
dispuesto en la sec.1055(c) del Código de Rentas
Internas de 1994[13],
al requerir al Secretario de Hacienda copia de las planillas de contribución
sobre ingresos de los codemandantes. Concluyó,
que conforme a la Resolución del Senado 3559[14], la
Comisión Especial contaba con la facultad para investigar y examinar copia de
las referidas planillas de contribución sobre ingresos.
Inconforme, los demandantes
radicaron un escrito de “Apelación y/o Petición de certiorari”
ante el Tribunal de Apelaciones.[15]
Acompañaron al referido escrito una “Moción urgente en auxilio de
jurisdicción”.[16]
Mediante resolución emitida el
10 de diciembre de 2003, el foro intermedio apelativo ordenó al Secretario de
Hacienda que se abstuviera de entregar copias de las planillas de los apelantes
hasta tanto dispusiera lo contrario.[17]
Ordenó al Secretario de Hacienda a exponer su posición respecto al recurso en
cuestión.[18]
Del mismo modo, ordenó al foro primario a emitir un dictamen fundamentado y por
escrito; copia del cual debía ser notificado al foro intermedio apelativo y a
las partes.[19]
El 10 de diciembre de 2003, la
corporación Rullán & Buxó,
P.S.C., presentó ante el Tribunal de Apelaciones una
moción solicitando intervención en el pleito.[20] Requirió que dicho foro aclarara
que la resolución emitida, paralizando la entrega de copias de las planillas,
le era extensiva al ente corporativo en cuestión. Alegó, que aunque la
demanda de injunction no había sido enmendada
formalmente, el foro primario autorizó la enmienda solicitada para incluir a la
corporación como codemandante, sin que mediara
oposición de los demandados. En la alternativa, solicitó que se le
permitiera su intervención en el recurso de certiorari
presentado ante dicho foro. El foro intermedio apelativo denegó tal
intervención porque no había evidencia de que la referida persona jurídica
hubiera sido propiamente incluida como codemandante
ante el tribunal recurrido.[21]
Por su parte, el Secretario de
Hacienda arguyó, entre otras cosas, que por disposición expresa de la ley, las
planillas e información de índole contributiva son documentos públicos y se
permite su inspección por parte de una comisión autorizada para ello por el
Senado o la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Añadió que la
Resolución del Senado 3559 facultó expresamente a la referida Comisión Especial
a requerir tales documentos. Señaló que, conforme a la sección 1055(c)
del Código de Rentas Internas, supra, en
aquellas situaciones en las que una Comisión del Senado solicita la divulgación
de las planillas, ello tiene que ocurrir en una sesión ejecutiva, lo que
garantiza y salvaguarda la divulgación de la información en ellos contenida.
El 17 de diciembre de 2003, el
Tribunal de Apelaciones emitió una resolución denegando el auto solicitado;
archivada en autos copia de su notificación a las partes el mismo día.[22] Concluyó el referido foro lo
siguiente: 1) que las planillas contributivas son documentos públicos por
disposición expresa del Código de Rentas Internas, sujetas a ser entregadas por
el Secretario de Hacienda a una comisión legislativa debidamente autorizada a
requerirlas; 2) que la referida disposición del Código de Rentas Internas
provee que copia de las planillas se suministren en sesión ejecutiva de la
comisión legislativa, lo que garantiza y salvaguarda una divulgación
restringida o limitada de la información en ellas contenida; 3) que, contrario
a lo resuelto en R.D.T. Const.
Corp. v. Contralor I, supra y R.D.T.
Const. Corp. v. Contralor I, supra, las
planillas son documentos públicos por lo que los contribuyentes no tienen una expectativa legal razonable de
confidencialidad sobre dichos documentos frente a un requerimiento de una
comisión legislativa expresamente facultada para requerir su entrega; 4) que
por tratarse de documentos entregados al Estado, no existe expectativa
razonable de intimidad cuando el documento ya está legítimamente en poder de
éste, aún cuando se tratara de documentos confidenciales[23]; 5) que los peticionarios no expusieron
fundamento alguno para cuestionar la legitimidad de una investigación
legislativa con un propósito legítimo, ni cuestionaron la pertinencia del
requerimiento de entrega de copias de sus planillas dentro del ámbito de los
propósitos que le fueron encomendados a la comisión legislativa que los
requiere; y, 6) que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción
al declarar sin lugar la demanda de injunction
presentada por los demandantes de autos.
Inconforme, el 22 de diciembre
de 2003, los demandantes de autos, peticionarios ante el Tribunal de
Apelaciones, presentaron ante nos un recurso de certiorari,
señalando los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que no existe
expectativa razonable de intimidad en la información contributiva de un
individuo contrario a lo resuelto por este Honorable Tribunal en Rodríguez
v. Scotiabank.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la mera
existencia de una ley autorizando la entrega de la información contributiva de
un individuo derrota – como cuestión de derecho – la protección constitucional
provista por el Art. II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que existían
suficientes garantías en cuanto a la razonabilidad y
pertinencia del requerimiento en el Reglamento 5078 del Departamento de
Hacienda y en la confidencialidad de la información mediante su entrega a una
Comisión del Senado en vista ejecutiva.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que lo resuelto
por este Honorable Tribunal en H.M.C.A.;
R.D.T. I; R.D.T.
II; y Loubriel en cuanto a la obligación
de intervención por un magistrado en la entrega de información protegida por el
derecho constitucional a la intimidad no aplica en el caso de que exista una
ley autorizando la divulgación de la misma.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no emitir una orden
protectora que limitara la entrega de la información a aquella estrictamente
razonable y pertinente y estableciendo mecanismos adecuados para garantizar la
confidencialidad de la información.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la facultad
investigativa del Senado es absoluta y no estará sujeta a revisión por los
tribunales o al determinar que tal intervención no fue solicitada por los
demandantes-peticionarios.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la mera
notificación de un requerimiento de información cobijada por el derecho a la
intimidad, sin exponer los fundamentos por los cuales se solicita (su razonabilidad y pertinencia) cumple con los requisitos del
debido proceso de ley.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que estaba en
posición para dilucidar la controversia sin que existiese contestación a la
demanda; sin que los senadores co-demandados
comparecieran ante el Tribunal de Apelaciones; y sin que justificaran la razonabilidad o pertinencia del requerimiento.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al imponer a los demandantes
peticionarios la obligación de establecer la irrazonabilidad
o falta de pertinencia del requerimiento cuando éstos nunca han sido informados
de por qué se solicita la información ni por qué se justifica la intromisión en
el derecho a la intimidad de los demandantes peticionarios.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que no era
necesario celebrar vista evidenciaria o que los
demandantes-peticionarios no la solicitaron o no tenían derecho a ella.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir la inclusión de
Rullán & Buxó, P.S.C. – el bufete de los demandantes-peticionarios- como
interventora o concluir implícitamente que el Honorable T.P.I.
no permitió su inclusión.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no emitir el interdicto
solicitado por los peticionarios.
El
19 de diciembre de 2003, antes de que expidiéramos el auto de certiorari solicitado, el licenciado Edgardo Arroyo
Ortiz, Asesor Técnico de la Secretaría Auxiliar de Legislación y Política
Contributiva del Departamento de Hacienda, en representación del Secretario de
Hacienda, entregó copia de la documentación en controversia a la Comisión
Especial. El 29 de diciembre de 2003, el Secretario de Hacienda presentó ante
nos escrito solicitando la desestimación del presente recurso de certiorari por, alegadamente, haber advenido
académico el asunto que presenta. Dicha solicitud fue declarada no ha
lugar el 6 de febrero de 2004.
Consideradas
las posiciones de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
II
Un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión política;
cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito;
cuando después de comenzado, hechos posteriores lo convierten en académico;
cuando las partes buscan obtener una opinión consultiva; o cuando se promueve
un pleito que no está maduro.[24]
Hemos
expresado que los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad, cuando ocurren cambios fácticos o judiciales
durante el trámite judicial de una controversia que tornan en académica o
ficticia su solución.[25]
En Asoc. de Periodistas v. González[26], citando al Profesor L.H.
Tribe, expusimos que “[u]na
vez se determina que un caso es académico los tribunales, por imperativo
constitucional (ausencia de ´caso o controversia´) o por motivo de autolimitación
judicial, deben abstenerse de considerarlo en sus méritos”.[27] Lo anterior es corolario del
elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas, surgidas entre partes opuestas que tienen un interés
real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.[28] Persigue, además, eludir el uso
innecesario de recursos judiciales, asegurar la existencia de contiendas que
sean vigorosamente litigadas y evitar precedentes innecesarios.[29] Al analizar la academicidad
de un caso, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a fin
de determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el
transcurso del tiempo.[30]
Existen
excepciones a la doctrina de academicidad. En
virtud de ellas, los tribunales pueden atender un caso aunque haya habido
cambios que parecieran tornar académica la controversia. Estas son las
siguientes: 1) cuando se plantea en el caso una cuestión recurrente o
repetitiva del asunto planteado que tiende a evadir la revisión judicial; 2) en
aquellos casos en que la situación de hechos ha sido modificada por el demandado,
pero no tiene características de permanencia; 3) donde aspectos de la
controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias
colaterales; y, 4) cuando se ha certificado por el tribunal una clase de
conformidad con la Regla 20 de Procedimiento Civil[31], y la controversia se torna académica
para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma.[32]
La excepción
sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio
de tres factores: la probabilidad de la recurrencia, las partes involucradas en
el procedimiento y la probabilidad de que la controversia evada la revisión
judicial.[33]
Para que opere la referida excepción, la recurrencia no tiene que ser entre las
mismas partes.[34]
Además del
carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado y las partes en el
litigio, dicho asunto debe ser de tal naturaleza que puede evadir su
adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas
controversias que son, de por sí, de muy corta duración, aunque pueden
existir otras razones, además de la brevedad cronológica, que ocasionen que
una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial.[35]
En el caso de
autos, el Secretario de Hacienda entregó copia de la documentación en
controversia a la Comisión Especial. Lo anterior no torna en académico el
asunto ante nos. Somos del criterio de que la cuestión que se nos plantea
contempla probabilidades sustanciales de repetirse. Veamos.
En virtud de
la sección 1055(c) del Código de Rentas Internas, supra,
la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, la Comisión de Hacienda
del Senado, o cualquier comisión de ambos cuerpos legislativos debidamente
autorizada, puede solicitar al Secretario de Hacienda, copia de “...cualquier
información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier
planilla”.[36]
La referida disposición estatutaria dispone, además, que el Secretario de
Hacienda suministrará la información requerida por la comisión legislativa.
Existe una
probabilidad sustancial de que, como ocurrió en este caso, una comisión
especial, sin la debida protección de los derechos constitucionales de los
contribuyentes, requiera del Secretario de Hacienda copia de ciertas y
determinadas planillas de contribución sobre ingresos, valiéndose de la
referida disposición estatutaria. No sólo se cumple con el requisito del
carácter recurrente de la controversia de autos, sino que, de repetirse, podría
eludir la revisión judicial. Veamos.
El referido
estatuto, no prevé ni tampoco exige, que antes de que el Secretario de
Hacienda suministre copia de las planillas contributivas a la comisión
legislativa que las requiera, ésta última notifique al ciudadano que
podría verse afectado por dicho requerimiento. Tampoco requiere que la
comisión obtenga los documentos mediante una orden judicial. Dependería
entonces de que, como en el caso ante nos, el ciudadano advenga en conocimiento
de tal requerimiento, ya sea mediante la prensa escrita u otro medio, de que
una comisión legislativa está solicitando copia de sus planillas contributivas
al Secretario de Hacienda y acuda a la autoridad judicial en busca de un
remedio. Peor aún, podría darse el caso de que el ciudadano, cuyas copias
de sus planillas sean entregadas por el Departamento de Hacienda a la comisión
legislativa, nunca se entere de tal requerimiento, o bien conozca del mismo en
un momento donde ya no puede acudir al foro judicial. Todo ello porque su
información contributiva, fue suministrada por el Secretario de Hacienda sin
notificarle al contribuyente.
Hemos
expresado en forma reiterada que al evaluar la procedencia de un injunction preliminar examinaremos los criterios
siguientes: (1) naturaleza de los daños que puedan ocasionarse a las partes de
concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio
adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que
la causa se torne académica de no concederse el injunction
y sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que
se solicita.[37]
El propósito
fundamental del injunction preliminar surge de la
razón de ser del cuarto criterio a ser considerado para conceder el remedio
solicitado. Este es, mantener el status quo hasta que se celebre
el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación que
convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la
petición de injunction permanente, o se le ocasionen
daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio.[38] No obstante, el criterio en torno
a la academicidad de tal causa de acción está,
además, estrechamente relacionado con el segundo criterio, la irreparabilidad de los daños o la existencia de un remedio
adecuado en ley.[39]
Aunque los
tribunales pierden su jurisdicción sobre un asunto cuando ocurren cambios
durante el trámite judicial de un caso que hacen que este pierda actualidad,
los cambios fácticos o judiciales a los que hace referencia la jurisprudencia
no pueden ser, bajo ninguna circunstancia, resultado de una actuación del
demandado para burlar nuestra facultad revisora respecto a un caso que está sub júdice.
El presente
caso fue traído a tiempo ante la Rama Judicial. Luego de que el Tribunal
de Primera Instancia denegara la demanda de injunction,
los aquí peticionarios acudieron en revisión al Tribunal de Apelaciones. El
foro intermedio apelativo denegó la expedición del recurso de certiorari solicitado mediante resolución emitida el
17 de diciembre de 2003; notificada vía facsímil
a las partes el 18 de diciembre de 2003. El 19 de diciembre de
2003, un día después de haberse notificado la determinación del
Tribunal de Apelaciones y teniendo disponible la aquí peticionaria el remedio
de acudir ante nos por no ser final y firme la determinación de ese foro, el
Secretario de Hacienda le entregó copia de las planillas en cuestión a la
Comisión Especial.[40]
Por ello, al expedirse el recurso de certiorari
ante nos, el Secretario de Hacienda solicitó la desestimación del mismo por,
alegadamente, haber advenido académico el asunto que presenta.
Nos
preguntamos, ¿puede una actuación provocada por la parte demandada, con el
único propósito de intentar tornar en académica la presente
controversia, conseguir que abdiquemos nuestra facultad revisora?
Ante una alegación de violación de los derechos constitucionales de unos
contribuyentes, ¿dejaremos en manos de la autoridad gubernamental, señalada por
incurrir en tal conducta, la potestad de decidir cuándo un asunto puede ser
revisado por este Tribunal? Contestamos dichas interrogantes en la negativa.
Tenemos ante
nos un caso que no fue traído de forma imprevista ni litigado a última
hora. Los alegados cambios fácticos o judiciales que, alegan los aquí
recurridos, tornaron en académico el asunto planteado, fueron provocados por el
Departamento de Hacienda, parte aquí recurrida, con el único propósito
de intentar tornar en académica la presente controversia. No podemos
permitir que con tal proceder se eluda nuestra revisión de tal asunto.
III
Nos
corresponde determinar si, a la luz de lo resuelto en R.D.T. Const.
Corp. v. Contralor I, supra;
R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra; H.M.C.A.
(P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra; y, Pueblo v. Loubriel,
Suazo, supra,
los peticionarios tienen una expectativa razonable de intimidad con
respecto a sus planillas de contribución sobre ingresos cuando, en virtud de
una ley que concede dicha facultad, una comisión legislativa del Senado
requiere copia de las referidas planillas al Secretario de Hacienda. La
referida ley no exige que se le notifique al contribuyente del requerimiento.
Tampoco exige la intervención de un juez, previo al descubrimiento, para
determinar la razonabilidad y pertinencia del
requerimiento en cuestión. Veamos.
A. Poder
investigativo de la Rama Legislativa
La Sección 1
del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
dispone lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que
se compondrá de dos Cámaras - el Senado y la Cámara de Representantes - cuyos
miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general”.[41]
La función de
los parlamentos modernos en el proceso gubernativo es amplia y abarcadora.[42] Para desempeñar eficientemente sus
funciones, los organismos legislativos han recurrido a su poder de
investigación.[43]
Dicho poder de investigación es inherente al poder constitucional de los
organismos legislativos, toda vez que “la facultad de investigar es parte
inseparable de la de legislar”.[44]
Por ello, el ejercicio del poder de investigación depende, en gran medida, de
la facultad que tienen los cuerpos legislativos para citar testigos a
comparecer y traer los documentos pertinentes a las vistas,
convocadas al amparo de una delegación autorizada por el cuerpo correspondiente.[45] Ahora bien, dicho poder no es
absoluto.
En el
ejercicio de nuestro poder como intérpretes supremos de la Constitución de
Puerto Rico, en adelante Constitución de P.R., nos
corresponde definir el ámbito del referido poder investigativo. La
investigación en cuestión tiene que cumplir con un propósito legislativo y con
los postulados de la Constitución de P.R.[46] No podemos ignorar que “...ni los
cuerpos y órganos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden
convertirse en jueces de sus propios poderes”.[47] Por ello, cuando se cuestione el
uso del poder de investigación de la Rama Legislativa, debemos determinar lo
siguiente: 1) si el referido poder investigativo ha sido ejercido
arbitrariamente (pues toda investigación debe perseguir un propósito
legislativo), 2) si el ejercicio de ese poder está lesionando derechos
individuales.[48]
De ese modo, nos aseguramos que, en el desempeño de sus funciones, la Rama
Legislativa no utilice su poder para privar a la ciudadanía de las
prerrogativas consagradas en la Carta de Derechos de la Constitución de P.R.[49]
1) Facultad de la
Asamblea Legislativa para requerir documentos
En aras de
promover y viabilizar el referido poder investigativo, el Código Político
incorpora estatutariamente la referida facultad investigativa. Dicho
cuerpo estatutario, dispone el procedimiento a seguir por las comisiones
legislativas para requerir la comparecencia de testigos y la correspondiente
producción de documentos. En virtud de dicho procedimiento, las
comisiones legislativas pueden requerir la comparecencia de testigos y la
correspondiente producción de documentos a través de una citación, expedida de
conformidad con los requisitos expuestos en el artículo 31[50] del referido cuerpo. Una vez
expedida la citación, ésta será diligenciada según prescriba el correspondiente
reglamento de la comisión envuelta o el respectivo cuerpo legislativo.[51] Del mismo modo, el
referido estatuto, provee dos procedimientos que tienen a su disposición las
cámaras legislativas para recurrir a los tribunales para vindicar su autoridad
y obtener una orden para la comparecencia de un testigo que se ha negado a
comparecer, testificar o a producir los documentos requeridos.[52]
Con relación
a las planillas contributivas, la sección 1055 del Código de Rentas Internas, supra, provee, en lo pertinente, lo siguiente:
§1055. Publicidad de planillas y documentos de contribuyentes
(a)
Documento
público e inspección
(1)
Las
planillas rendidas bajo esta Parte sobre las cuales la contribución ha sido
determinada por el Secretario o cualquier otro documento relacionado con un
contribuyente constituirán documentos públicos pero, excepto según más adelante
se provee, estarán sujetas a inspección solamente mediante orden del Gobernador
de Puerto Rico previa demostración de justa causa para ello, y bajo las reglas
y reglamentos prescritos por el Secretario.
(2)
Además,
todas las planillas rendidas bajo esta Parte constituirán documentos públicos y
estarán sujetas a inspección y examen públicos en la medida que se autorice en
las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario.
(3)
Siempre
que una planilla estuviere sujeta a la inspección de cualquier persona se
expedirá, a solicitud, copia simple o certificada de la misma a dicha persona
bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. El Secretario
fijará un derecho razonable por suministrar dicha copia.
(b)
.
. . . . .
. .
(c) Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa.
(1)
Comisiones
de hacienda y comisiones especiales.
(A)
A
solicitud de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, de la
Comisión de Hacienda del Senado, de una comisión seleccionada por el Senado o
de la Cámara especialmente autorizada para investigar planillas por resolución
del Senado o de la Cámara, o de una comisión conjunta así autorizada mediante
resolución concurrente, el Secretario suministrará a dicha comisión reunida
en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o
expresada en cualquier planilla.
(B)
Cualquiera
de dichas comisiones actuando directamente como comisión, o a través de
aquellos examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá el derecho de
inspeccionar cualquiera o todas las planillas en aquellas ocasiones y en
aquella forma que así lo determine.
(C)
Cualquier
información así obtenida por la comisión podrá ser sometida al Senado o a la
Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso.(Énfasis
suplido).
De conformidad con la referida disposición, el 3 de abril
de 1998, el Secretario de Hacienda promulgó el Reglamento Núm. 5780.
Mediante dicho cuerpo reglamentario, se estableció un procedimiento para
implantar, entre otras, lo dispuesto en la mencionada sección 1055 del Código
de Rentas Internas, supra. El artículo
1055-4 del referido Reglamento dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo
1055-4.- Inspección de planillas por comisiones de la Asamblea Legislativa.-
La
Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes o del Senado, o una
comisión seleccionada del Senado o de la Cámara, tiene derecho, ya sea actuando
directamente en calidad de comisión o por intermedio de examinadores y agentes
que ella designe o nombre, a inspeccionar las planillas anuales de ingreso de
cualquier contribuyente, en las fechas y del modo que determine dicha
comisión. El Secretario y cualquier empleado del Departamento están
obligados a suministrar cualquier información de cualquier
carácter contenida o demostrada en cualquiera de dichas planillas, que
esas comisiones soliciten. Las comisiones de la Asamblea Legislativa
autorizadas por la Sección 1055(c) del Código a inspeccionar planillas, podrán
someter cualquier información así obtenida al Senado o a la Cámara, o a ambos
cuerpos legislativos, según fuere el caso. (Énfasis suplido)
La referida disposición reglamentaria no establece
procedimiento alguno para determinar la pertinencia y razonabilidad
del requerimiento, y que garantice que el mismo no sea arbitrario.
Tampoco permite al Secretario de Hacienda negarse a producir la
información requerida por la Legislatura por ser irrazonable el requerimiento.
B. La protección constitucional contra detenciones, registros y
allanamientos irrazonables y la expectativa razonable de intimidad de los
individuos en relación con sus planillas de contribución sobre ingresos.
El derecho a
la intimidad, reconocido en la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico[53],
es consustancial a la declaración constitucional relativa a la inviolabilidad
de la dignidad del ser humano consagrada en el Artículo II, Sección 8 de la
Constitución de P.R. La referida Sección 8,
protege a las personas de ataques abusivos a su honra, reputación, vida privada
y familiar.[54]
En Puerto
Rico, el derecho a la intimidad tiene un alcance más amplio que en el sistema
federal de los Estados Unidos.[55]
Hemos resuelto que el derecho a la intimidad y la dignidad del ser humano puede
hacerse valer entre personas privadas sin que sea necesario demostrar la
existencia de acción estatal.[56]
Como señalamos en Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, el