EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

 Luis G. Rullán, su esposa Zoraida

 Buxó por sí y en Representación de

 la Sociedad Legal de Gananciales

 compuesta por ellos

 

    Demandantes-Peticionarios

 

            v.

 

 Hon. Antonio Fas Alzamora, et

 als.

 

    Demandados-Recurridos

 

 

 

 

 

Certiorari

 

2006 TSPR 5

 

166 DPR ____

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número del Caso: CC-2003-958

                                  

Fecha: 13 de enero de 2006

 

Tribunal de Apelaciones:

                       

                        Región Judicial de San Juan, Panel III

 

Juez Ponente:

 

                     Hon. Rafael Ortiz Carrión

 

Abogado de la Parte Peticionaria:

 

                      Lcdo. Carlos M. Vergne Vargas

 

Oficina del Procurador General:

 

          Lcdo. Guillermo Mangual Amador

          Procurador General Auxiliar

 

                      Lcda. Lizette Mejías Avilés

                      Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria

 

 

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


 


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

 

Luis G. Rullán, su esposa Zoraida Buxó por sí y en Representación de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ellos

Demandantes Peticionarios

 

v.

 

Hon. Antonio J. Fas Alzamora, et als.

Demandado Recurrido

 

 

 

 

 

 

         CC-2003-958

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006.

 

El presente recurso nos brinda la oportunidad de establecer los límites del poder investigativo de la Rama Legislativa de Puerto Rico.  Se nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.  Mediante la resolución recurrida el foro intermedio apelativo denegó la expedición del recurso de certiorari presentado por los demandantes de autos.  Estos últimos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria e injunction.  Solicitaron una orden de entredicho provisional y la expedición de un interdicto preliminar. La acción de autos pretendía impedir que el Secretario de Hacienda entregara copia de las  planillas  contributivas  de los demandantes, que  habían   sido  requeridas por una Comisión Especial del Senado de Puerto Rico.  Entre otras cosas, el foro intermedio apelativo entendió que, por disposición expresa del Código de Rentas Internas, las planillas contributivas son documentos públicos sujetos a ser entregados por el Secretario de Hacienda a una comisión legislativa autorizada para ello por el Senado o la Cámara de Representantes de Puerto Rico.  Veamos los hechos que originan el presente recurso.

I

El 25 de noviembre de 2003, el licenciado Luis G. Rullán Marín, su esposa, la licenciada Zoraida Buxó Santiago, y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, presentaron una demanda de sentencia declaratoria e injunction, en adelante demanda de injunction.  Además, solicitaron la expedición de una orden de entredicho provisional y la expedición de un injunction preliminar. La referida acción fue presentada contra el Presidente del Senado, la Comisión Especial para Investigar la Situación Existente en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (W.I.P.R.)[1], en adelante Comisión Especial, sus miembros y el entonces Secretario de Hacienda.[2]  Con la demanda de autos, se presentó copia de un parte noticioso de prensa escrita, del que surgía que la Comisión Especial había citado al entonces Secretario de Hacienda, Honorable Juan A. Flores Galarza, para que les entregara ciertas y determinadas copias de planillas contributivas de los demandantes de autos.[3] 

El procedimiento de autos fue iniciado con el fin de evitar que se entregaran copias de las referidas planillas a la Comisión Especial, hasta tanto un juez pasara juicio sobre la razonabilidad y pertinencia de dicho requerimiento a la luz de lo resuelto en Rodríguez v. Scotiabank[4] y en los casos H.M.C.A. (P.R.), Inc.,etc. v. Contralor[5]; R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I[6]; R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II[7]; y, Pueblo v. Loubriel, Suazo[8].  Reclamaron la protección, reconocida en nuestro ordenamiento, a la privacidad de la información contributiva de personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, procedió a citar una vista para el 26 de noviembre de 2003.  En dicha vista, el codemandado y oficial investigador de la Comisión Especial, licenciado Moisés Abreu Cordero, informó al Tribunal de Primera Instancia que el Secretario de Hacienda no estaba citado a comparecer ante dicho órgano legislativo, para las fechas del 1 al 3 de diciembre de 2003.  El foro primario ordenó al licenciado Abreu Cordero que, para el 2 de diciembre de 2003, le informara si el Secretario de Hacienda había sido citado para entregar la información contributiva de los demandantes de autos.  De conformidad con la orden emitida por el foro primario, el 2 de diciembre de 2003, el licenciado Abreu Cordero presentó una “Moción en cumplimiento de orden”.  Anejó a la misma, copia de un requerimiento escrito de la Presidenta de la Comisión Especial,  Honorable Velda González de Modesti, Senadora, dirigido al Secretario de Hacienda.[9]  Mediante dicho escrito, le requería a éste la entrega, el 10 de diciembre de 2003, a las 10:00 a.m., de la información contributiva de los demandantes.[10]  Entre otras cosas, le requirió lo siguiente:

• Planilla de Contribución Sobre Ingresos del Lcdo. Luis G. Rullán Marín y su esposa, Lcda. Zoraida Buxó Santiago para los años 1998 al 2002;

 

• Planilla de Contribución Sobre Ingresos del BUFETE RULLAN & BUXO para los años 1998 al 2002; ... (Énfasis en original).[11]

       

El 3 de diciembre de 2003, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la celebración de una vista de remedios provisionales.  La vista fue señalada por el foro primario para el 8 de diciembre de 2005 con el propósito de considerar la demanda de injunction presentada por los demandantes de autos.[12] 

En apoyo a su demanda de injunction, los demandantes alegaron que los documentos solicitados constituyen información confidencial.  Arguyeron que, conforme a lo resuelto en Rodríguez v. Scotiabank, supra, los individuos tienen una expectativa de intimidad constitucionalmente protegida sobre su información contributiva.  Alegaron que, según lo resuelto en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supraR.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra; H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra; y, Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, cualquier intervención del Estado con los derechos de intimidad de un individuo viola la cláusula de registros y allanamientos irrazonables.  Por ello, previo a su intervención, debía mediar una orden expedida por un juez.  En la alternativa, procedía notificar de dicho requerimiento a las partes afectadas de manera que, si lo objetan, pudieran obtener la intervención de un juez que determine su razonabilidad y pertinencia.

Celebrada vista, y en corte abierta, el foro primario denegó la demanda de injunction.  Concluyó el Tribunal de Primera Instancia que asumiendo, sin resolverlo, que lo establecido en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra y  R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, fuese aplicable al requerimiento de los demandantes, la Comisión Especial cumplió con el requisito de notificación al adelantar por facsímil copia de la “Moción en cumplimiento de orden” al representante legal de la parte demandante.  Entendió, que dicho requerimiento les fue notificado a los demandantes antes de la entrega, ya que la referida moción incluía copia de la solicitud hecha por la Comisión Especial requiriéndole al Secretario de Hacienda copia de ciertas y determinadas planillas de los demandantes.  Añadió, que la Comisión Especial dio cumplimiento a lo dispuesto en la sec.1055(c) del Código de Rentas Internas de 1994[13], al requerir al Secretario de Hacienda copia de las planillas de contribución sobre ingresos de los codemandantes.  Concluyó, que conforme a la Resolución del Senado 3559[14],  la Comisión Especial contaba con la facultad para investigar y examinar copia de las referidas planillas de contribución sobre ingresos.

Inconforme, los demandantes radicaron un escrito de “Apelación y/o Petición de certiorari” ante el Tribunal de Apelaciones.[15]  Acompañaron al referido escrito una “Moción urgente en auxilio de jurisdicción”.[16] 

Mediante resolución emitida el 10 de diciembre de 2003, el foro intermedio apelativo ordenó al Secretario de Hacienda que se abstuviera de entregar copias de las planillas de los apelantes hasta tanto dispusiera lo contrario.[17]  Ordenó al Secretario de Hacienda a exponer su posición respecto al recurso en cuestión.[18]  Del mismo modo, ordenó al foro primario a emitir un dictamen fundamentado y por escrito; copia del cual debía ser notificado al foro intermedio apelativo y a las partes.[19]

El 10 de diciembre de 2003, la corporación Rullán & Buxó, P.S.C., presentó ante el Tribunal de Apelaciones una moción solicitando intervención en el pleito.[20]  Requirió que dicho foro aclarara que la resolución emitida, paralizando la entrega de copias de las planillas, le era extensiva al ente corporativo en cuestión.  Alegó, que aunque la demanda de injunction no había sido enmendada formalmente, el foro primario autorizó la enmienda solicitada para incluir a la corporación como codemandante, sin que mediara oposición de los demandados.  En la alternativa, solicitó que se le permitiera su intervención en el recurso de certiorari presentado ante dicho foro.  El foro intermedio apelativo denegó tal intervención porque no había evidencia de que la referida persona jurídica hubiera sido propiamente incluida como codemandante ante el tribunal recurrido.[21] 

Por su parte, el Secretario de Hacienda arguyó, entre otras cosas, que por disposición expresa de la ley, las planillas e información de índole contributiva son documentos públicos y se permite su inspección por parte de una comisión autorizada para ello por el Senado o la Cámara de Representantes de Puerto Rico.  Añadió que la Resolución del Senado 3559 facultó expresamente a la referida Comisión Especial a requerir tales documentos.  Señaló que, conforme a la sección 1055(c) del Código de Rentas Internas, supra, en aquellas situaciones en las que una Comisión del Senado solicita la divulgación de las planillas, ello tiene que ocurrir en una sesión ejecutiva, lo que garantiza y salvaguarda la divulgación de la información en ellos contenida.

El 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución denegando el auto solicitado; archivada en autos copia de su notificación a las partes el mismo día.[22]  Concluyó el referido foro lo siguiente: 1) que las planillas contributivas son documentos públicos por disposición expresa del Código de Rentas Internas, sujetas a ser entregadas por el Secretario de Hacienda a una comisión legislativa debidamente autorizada a requerirlas; 2) que la referida disposición del Código de Rentas Internas provee que copia de las planillas se suministren en sesión ejecutiva de la comisión legislativa, lo que garantiza y salvaguarda una divulgación restringida o limitada de la información en ellas contenida; 3) que, contrario a lo resuelto en  R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra y  R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, las planillas son documentos públicos por lo que los contribuyentes no tienen una expectativa legal razonable de confidencialidad sobre dichos documentos frente a un requerimiento de una comisión legislativa expresamente facultada para requerir su entrega; 4) que por tratarse de documentos entregados al Estado, no existe expectativa razonable de intimidad cuando el documento ya está legítimamente en poder de éste, aún cuando se tratara de documentos confidenciales[23]; 5) que los peticionarios no expusieron fundamento alguno para cuestionar la legitimidad de una investigación legislativa con un propósito legítimo, ni cuestionaron la pertinencia del requerimiento de entrega de copias de sus planillas dentro del ámbito de los propósitos que le fueron encomendados a la comisión legislativa que los requiere; y, 6) que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al declarar sin lugar la demanda de injunction presentada por los demandantes de autos.

Inconforme, el 22 de diciembre de 2003, los demandantes de autos, peticionarios ante el Tribunal de Apelaciones, presentaron ante nos un recurso de certiorari, señalando los errores siguientes:

 

I

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que no existe expectativa razonable de intimidad en la información contributiva de un individuo contrario a lo resuelto por este Honorable Tribunal en Rodríguez v. Scotiabank.

 

II

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la mera existencia de una ley autorizando la entrega de la información contributiva de un individuo derrota – como cuestión de derecho – la protección constitucional provista por el Art. II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

III

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que existían suficientes garantías en cuanto a la razonabilidad y pertinencia del requerimiento en el Reglamento 5078 del Departamento de Hacienda y en la confidencialidad de la información mediante su entrega a una Comisión del Senado en vista ejecutiva.

 

IV

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que lo resuelto por este Honorable Tribunal en H.M.C.A.; R.D.T. I; R.D.T. II; y Loubriel en cuanto a la obligación de intervención por un magistrado en la entrega de información protegida por el derecho constitucional a la intimidad no aplica en el caso de que exista una ley autorizando la divulgación de la misma.

 

V

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no emitir una orden protectora que limitara la entrega de la información a aquella estrictamente razonable y pertinente y estableciendo mecanismos adecuados para garantizar la confidencialidad de la información.

 

VI

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la facultad investigativa del Senado es absoluta y no estará sujeta a revisión por los tribunales o al determinar que tal intervención no fue solicitada por los demandantes-peticionarios.

 

VII

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la mera notificación de un requerimiento de información cobijada por el derecho a la intimidad, sin exponer los fundamentos por los cuales se solicita (su razonabilidad y pertinencia) cumple con los requisitos del debido proceso de ley.

 

VIII

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que estaba en posición para dilucidar la controversia sin que existiese contestación a la demanda; sin que los senadores co-demandados comparecieran ante el Tribunal de Apelaciones; y sin que justificaran la razonabilidad o pertinencia del requerimiento.

 

IX

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al imponer a los demandantes peticionarios la obligación de establecer la irrazonabilidad o falta de pertinencia del requerimiento cuando éstos nunca han sido informados de por qué se solicita la información ni por qué se justifica la intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes peticionarios.

 

X

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que no era necesario celebrar vista evidenciaria o que los demandantes-peticionarios no la solicitaron o no tenían derecho a ella.

 

XI

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir la inclusión de Rullán & Buxó, P.S.C. – el bufete de los demandantes-peticionarios- como interventora o concluir implícitamente que el Honorable T.P.I. no permitió su inclusión.

 

XII

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no emitir el interdicto solicitado por los peticionarios.

 

 

El 19 de diciembre de 2003, antes de que expidiéramos el auto de certiorari solicitado, el licenciado Edgardo Arroyo Ortiz, Asesor Técnico de la Secretaría Auxiliar de Legislación y Política Contributiva del Departamento de Hacienda, en representación del Secretario de Hacienda, entregó copia de la documentación en controversia a la Comisión Especial.  El 29 de diciembre de 2003, el Secretario de Hacienda presentó ante nos escrito solicitando la desestimación del presente recurso de certiorari por, alegadamente, haber advenido académico el asunto que presenta.  Dicha solicitud fue declarada no ha lugar el 6 de febrero de 2004. 

Consideradas las posiciones de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

 

II

      Un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado, hechos posteriores lo convierten en académico; cuando las partes buscan obtener una opinión consultiva; o cuando se promueve un pleito que no está maduro.[24]

Hemos expresado que los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad, cuando ocurren cambios fácticos o judiciales durante el trámite judicial de una controversia que tornan en académica o ficticia su solución.[25]  En Asoc. de Periodistas v. González[26], citando al Profesor L.H. Tribe, expusimos que “[u]na vez se determina que un caso es académico los tribunales, por imperativo constitucional (ausencia de ´caso o controversia´) o por motivo de autolimitación judicial, deben abstenerse de considerarlo en sus méritos”.[27]  Lo anterior es corolario del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas, surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.[28]  Persigue, además, eludir el uso innecesario de recursos judiciales, asegurar la existencia de contiendas que sean vigorosamente litigadas y evitar precedentes innecesarios.[29]  Al analizar la academicidad de un caso, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a fin de determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo.[30]

Existen excepciones a la doctrina de academicidad.  En virtud de ellas, los tribunales pueden atender un caso aunque haya habido cambios que parecieran tornar académica la controversia.  Estas son las siguientes: 1) cuando se plantea en el caso una cuestión recurrente o repetitiva del asunto planteado que tiende a evadir la revisión judicial; 2) en aquellos casos en que la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene características de permanencia; 3) donde aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales; y, 4) cuando se ha certificado por el tribunal una clase de conformidad con la Regla 20 de Procedimiento Civil[31], y la controversia se torna académica para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma.[32]

La excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio de tres factores: la probabilidad de la recurrencia, las partes involucradas en el procedimiento y la probabilidad de que la controversia evada la revisión judicial.[33]  Para que opere la referida excepción, la recurrencia no tiene que ser entre las mismas partes.[34]

Además del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado y las partes en el litigio, dicho asunto debe ser de tal naturaleza que puede evadir su adjudicación o revisión.  Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son, de por sí, de muy corta duración, aunque pueden existir otras razones, además de la brevedad cronológica, que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial.[35]

En el caso de autos, el Secretario de Hacienda entregó copia de la documentación en controversia a la Comisión Especial.  Lo anterior no torna en académico el asunto ante nos. Somos del criterio de que la cuestión que se nos plantea contempla probabilidades sustanciales de repetirse.  Veamos. 

En virtud de la sección 1055(c) del Código de Rentas Internas, supra, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, la Comisión de Hacienda del Senado, o cualquier comisión de ambos cuerpos legislativos debidamente autorizada, puede solicitar al Secretario de Hacienda, copia de “...cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier planilla”.[36]  La referida disposición estatutaria dispone, además, que el Secretario de Hacienda suministrará la información requerida por la comisión legislativa.

Existe una probabilidad sustancial de que, como ocurrió en este caso, una comisión especial, sin la debida protección de los derechos constitucionales de los contribuyentes, requiera del Secretario de Hacienda copia de ciertas y determinadas planillas de contribución sobre ingresos, valiéndose de la referida disposición estatutaria.  No sólo se cumple con el requisito del carácter recurrente de la controversia de autos, sino que, de repetirse, podría eludir la revisión judicial.  Veamos.

El referido estatuto, no prevé ni tampoco exige, que antes de que el Secretario de Hacienda suministre copia de las planillas contributivas a la comisión legislativa que las requiera, ésta última notifique al ciudadano que podría verse afectado por dicho requerimiento.  Tampoco requiere que la comisión obtenga los documentos mediante una orden judicial.  Dependería entonces de que, como en el caso ante nos, el ciudadano advenga en conocimiento de tal requerimiento, ya sea mediante la prensa escrita u otro medio, de que una comisión legislativa está solicitando copia de sus planillas contributivas al Secretario de Hacienda y acuda a la autoridad judicial en busca de un remedio.  Peor aún, podría darse el caso de que el ciudadano, cuyas copias de sus planillas sean entregadas por el Departamento de Hacienda a la comisión legislativa, nunca se entere de tal requerimiento, o bien conozca del mismo en un momento donde ya no puede acudir al foro judicial.  Todo ello porque su información contributiva, fue suministrada por el Secretario de Hacienda sin notificarle al contribuyente. 

Hemos expresado en forma reiterada que al evaluar la procedencia de un injunction preliminar examinaremos los criterios siguientes: (1) naturaleza de los daños que puedan ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction y sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.[37]

El propósito fundamental del injunction preliminar surge de la razón de ser del cuarto criterio a ser considerado para conceder el remedio solicitado.  Este es, mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de injunction permanente, o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio.[38]  No obstante, el criterio en torno a la academicidad de tal causa de acción está, además, estrechamente relacionado con el segundo criterio, la irreparabilidad de los daños o la existencia de un remedio adecuado en ley.[39] 

Aunque los tribunales pierden su jurisdicción sobre un asunto cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de un caso que hacen que este pierda actualidad, los cambios fácticos o judiciales a los que hace referencia la jurisprudencia no pueden ser, bajo ninguna circunstancia, resultado de una actuación del demandado para burlar nuestra facultad revisora respecto a un caso que está sub júdice.

El presente caso fue traído a tiempo ante la Rama Judicial.  Luego de que el Tribunal de Primera Instancia denegara la demanda de injunction, los aquí peticionarios acudieron en revisión al Tribunal de Apelaciones.  El foro intermedio apelativo denegó la expedición del recurso de certiorari solicitado mediante resolución emitida el 17 de diciembre de 2003; notificada vía facsímil a las partes el 18 de diciembre de 2003.  El 19 de diciembre de 2003, un día después de haberse notificado la determinación del Tribunal de Apelaciones y teniendo disponible la aquí peticionaria el remedio de acudir ante nos por no ser final y firme la determinación de ese foro, el Secretario de Hacienda le entregó copia de las planillas en cuestión a la Comisión Especial.[40]  Por ello, al expedirse el recurso de certiorari ante nos, el Secretario de Hacienda solicitó la desestimación del mismo por, alegadamente, haber advenido académico el asunto que presenta.

Nos preguntamos, ¿puede una actuación provocada por la parte demandada, con el único propósito de intentar tornar en académica la presente controversia, conseguir que abdiquemos nuestra facultad revisora?  Ante una alegación de violación de los derechos constitucionales de unos contribuyentes, ¿dejaremos en manos de la autoridad gubernamental, señalada por incurrir en tal conducta, la potestad de decidir cuándo un asunto puede ser revisado por este Tribunal? Contestamos dichas interrogantes en la negativa. 

Tenemos ante nos un caso que no fue traído de forma imprevista ni litigado a última hora.  Los alegados cambios fácticos o judiciales que, alegan los aquí recurridos, tornaron en académico el asunto planteado, fueron provocados por el Departamento de Hacienda, parte aquí recurrida, con el único propósito de intentar tornar en académica la presente controversia.  No podemos permitir que con tal proceder se eluda nuestra revisión de tal asunto. 

 

III

Nos corresponde determinar si, a la luz de lo resuelto en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supraR.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra; H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra; y, Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, los peticionarios tienen una expectativa razonable de intimidad con respecto a sus planillas de contribución sobre ingresos cuando, en virtud de una ley que concede dicha facultad, una comisión legislativa del Senado requiere copia de las referidas planillas al Secretario de Hacienda.  La referida ley no exige que se le notifique al contribuyente del requerimiento. Tampoco exige la intervención de un juez, previo al descubrimiento, para determinar la razonabilidad y pertinencia del requerimiento en cuestión.  Veamos. 

A.       Poder investigativo de la Rama Legislativa

La Sección 1 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras - el Senado y la Cámara de Representantes - cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general”.[41]

La función de los parlamentos modernos en el proceso gubernativo es amplia y abarcadora.[42]  Para desempeñar eficientemente sus funciones, los organismos legislativos han recurrido a su poder de investigación.[43]  Dicho poder de investigación es inherente al poder constitucional de los organismos legislativos, toda vez que “la facultad de investigar es parte inseparable de la de legislar”.[44]  Por ello, el ejercicio del poder de investigación depende, en gran medida, de la facultad que tienen los cuerpos legislativos para citar testigos a comparecer y   traer los documentos pertinentes a las vistas, convocadas al amparo de una delegación autorizada por el cuerpo correspondiente.[45]  Ahora bien, dicho poder no es absoluto. 

En el ejercicio de nuestro poder como intérpretes supremos de la Constitución de Puerto Rico, en adelante Constitución de P.R., nos corresponde definir el ámbito del referido poder investigativo.  La investigación en cuestión tiene que cumplir con un propósito legislativo y con los postulados de la Constitución de P.R.[46]  No podemos ignorar que “...ni los cuerpos y órganos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios poderes”.[47]  Por ello, cuando se cuestione el uso del poder de investigación de la Rama Legislativa, debemos determinar lo siguiente: 1) si el referido poder investigativo ha sido ejercido arbitrariamente (pues toda investigación debe perseguir un propósito legislativo), 2) si el ejercicio de ese poder está lesionando derechos individuales.[48]  De ese modo, nos aseguramos que, en el desempeño de sus funciones, la Rama Legislativa no utilice su poder para privar a la ciudadanía de las prerrogativas consagradas en la Carta de Derechos de la Constitución de P.R.[49] 

 

1) Facultad de la Asamblea Legislativa para requerir documentos

 

En aras de promover y viabilizar el referido poder investigativo, el Código Político incorpora estatutariamente la referida facultad investigativa.  Dicho cuerpo estatutario, dispone el procedimiento a seguir por las comisiones legislativas para requerir la comparecencia de testigos y la correspondiente producción de documentos.  En virtud de dicho procedimiento, las comisiones legislativas pueden requerir la comparecencia de testigos y la correspondiente producción de documentos a través de una citación, expedida de conformidad con los requisitos expuestos en el artículo 31[50] del referido cuerpo.  Una vez expedida la citación, ésta será diligenciada según prescriba el correspondiente reglamento de la comisión envuelta o el respectivo cuerpo legislativo.[51]  Del mismo modo, el referido estatuto, provee dos procedimientos que tienen a su disposición las cámaras legislativas para recurrir a los tribunales para vindicar su autoridad y obtener una orden para la comparecencia de un testigo que se ha negado a comparecer, testificar o a producir los documentos requeridos.[52]

Con relación a las planillas contributivas, la sección 1055 del Código de Rentas Internas, supra, provee, en lo pertinente, lo siguiente:

§1055. Publicidad de planillas y documentos de contribuyentes

(a)                       Documento público e inspección

(1)                        Las planillas rendidas bajo esta Parte sobre las cuales la contribución ha sido determinada por el Secretario o cualquier otro documento relacionado con un contribuyente constituirán documentos públicos pero, excepto según más adelante se provee, estarán sujetas a inspección solamente mediante orden del Gobernador de Puerto Rico previa demostración de justa causa para ello, y bajo las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario.

(2)                        Además, todas las planillas rendidas bajo esta Parte constituirán documentos públicos y estarán sujetas a inspección y examen públicos en la medida que se autorice en las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario.

(3)                        Siempre que una planilla estuviere sujeta a la inspección de cualquier persona se expedirá, a solicitud, copia simple o certificada de la misma a dicha persona bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario.  El Secretario fijará un derecho razonable por suministrar dicha copia.

(b)                       .  .   .   .   .   .   .   .

(c) Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa.

(1)                       Comisiones de hacienda y comisiones especiales.

(A)                       A solicitud de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, de la Comisión de Hacienda del Senado, de una comisión seleccionada por el Senado o de la Cámara especialmente autorizada para investigar planillas por resolución del Senado o de la Cámara, o de una comisión conjunta así autorizada mediante resolución concurrente, el Secretario suministrará a dicha comisión reunida en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier planilla.

(B)                       Cualquiera de dichas comisiones actuando directamente como comisión, o a través de aquellos examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá el derecho de inspeccionar cualquiera o todas las planillas en aquellas ocasiones y en aquella forma que así lo determine.

(C)                       Cualquier información así obtenida por la comisión podrá ser sometida al Senado o a la Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso.(Énfasis suplido).

 

De conformidad con la referida disposición, el 3 de abril de 1998, el Secretario de Hacienda promulgó el Reglamento Núm. 5780.  Mediante dicho cuerpo reglamentario, se estableció un procedimiento para implantar, entre otras, lo dispuesto en la mencionada sección 1055 del Código de Rentas Internas, supra.  El artículo 1055-4 del referido Reglamento dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 1055-4.- Inspección de planillas por comisiones de la Asamblea Legislativa.-

La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes o del Senado, o una comisión seleccionada del Senado o de la Cámara, tiene derecho, ya sea actuando directamente en calidad de comisión o por intermedio de examinadores y agentes que ella designe o nombre, a inspeccionar las planillas anuales de ingreso de cualquier contribuyente, en las fechas y del modo que determine dicha comisión.  El Secretario y cualquier empleado del Departamento están obligados a suministrar cualquier información de cualquier carácter contenida o demostrada en cualquiera de dichas planillas, que esas comisiones soliciten.  Las comisiones de la Asamblea Legislativa autorizadas por la Sección 1055(c) del Código a inspeccionar planillas, podrán someter cualquier información así obtenida al Senado o a la Cámara, o a ambos cuerpos legislativos, según fuere el caso. (Énfasis suplido)

 

La referida disposición reglamentaria no establece procedimiento alguno para determinar la pertinencia y razonabilidad del requerimiento, y que garantice que el mismo no sea arbitrario.  Tampoco permite al Secretario de Hacienda negarse a producir la información requerida por la Legislatura por ser irrazonable el requerimiento.

B. La protección constitucional contra detenciones, registros y allanamientos irrazonables y la expectativa razonable de intimidad de los individuos en relación con sus planillas de contribución sobre ingresos.

 

El derecho a la intimidad, reconocido en la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico[53], es consustancial a la declaración constitucional relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano consagrada en el Artículo II, Sección 8 de la Constitución de P.R.  La referida Sección 8, protege a las personas de ataques abusivos a su honra, reputación, vida privada y familiar.[54] 

En Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene un alcance más amplio que en el sistema federal de los Estados Unidos.[55]  Hemos resuelto que el derecho a la intimidad y la dignidad del ser humano puede hacerse valer entre personas privadas sin que sea necesario demostrar la existencia de acción estatal.[56]

Como señalamos en Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, el