EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Gobierno Municipal Autónomo de Ponce
Demandante-recurrido
v. Miguel Caraballo
Torres y otros Demandados-peticionarios
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Certiorari
2006 TSPR 6
166 DPR ____ |
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Número del Caso: CC-2002-443
CC-2002-445
Fecha: 13 de enero de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional V de Ponce y Aibonito
Juez Ponente:
Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Oficina del Procurador General:
Lcda. Laura Lis López Roche
Procuradora General Auxiliar
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Donato Rivera de
Jesús
Abogada
de la Parte Recurrida:
Lcda. Luisa González Degró
Materia: Injunction
Este
documento constituye un documento oficial del
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal Autónomo
de Ponce
Demandante-recurrido
v.
CC-2002-443
CERTIORARI
CC-2002-445
Miguel Caraballo Torres y
otros
Demandados-peticionarios
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006
El Municipio Autónomo de Ponce presentó demanda, y
solicitud de injunction, ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, contra Miguel Caraballo,
su esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Allied Outdoor Advertising, y Cingular Wireless. En la referida demanda alegó que los codemandados
habían instalado un rótulo sin la previa obtención de permisos de la Oficina de
Permisos del Municipio de Ponce, según ordenado por la Ley Núm. 81 del 30 de
agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4051 et seq.[1] Señaló
que, en virtud de la Ley Núm. 81, ante, se suscribió el Convenio de
Transferencia de Competencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y la
Administración de Reglamentos y Permisos entre el Gobierno Central y el
Municipio de Ponce y que mediante el mismo se transfirieron las competencias en
materia de rótulos y la jurisdicción para entender en las mismas a la Oficina
de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce.[2]
En específico, el Municipio arguyó que el rótulo violaba
las disposiciones de su Reglamento de Ordenación al no guardar el tamaño
debido, ni seguir el patrón predominante en el sector, que no contaba con la
autorización de la Autoridad de Carreteras, ni con la certificación de un
ingeniero o arquitecto colegiado. En vista de ello, el Municipio solicitó que
se ordenara a los codemandados a remover el rótulo de forma inmediata, a
abstenerse de instalar rótulos sin los permisos del Municipio y una
compensación de no menos de mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de
abogado.
Los codemandados presentaron una moción de
desestimación. En la misma alegaron que el foro primario no tenía jurisdicción
sobre la materia objeto del pleito. Ello, debido a que, en virtud de la Ley.
Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999, conocida como Ley Uniforme de Rótulos y
Anuncios de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 51 et seq., era la
Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) quien tenía la facultad para
emitir los permisos para la instalación de rótulos y no el Municipio. Sostuvieron,
además, que la Ley Núm. 355 ante, tuvo el efecto de derogar aquellas
disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que autorizaban al Municipio a suscribir
Convenios de Transferencia con el Gobierno Central para solicitar las
facultades para emitir permisos para la instalación y exhibición de rótulos y
anuncios. Además de lo anterior, los codemandados alegaron que, previo a la
instalación del rótulo en cuestión, ya estaba vigente la Ley Núm. 355, ante, y se
habían obtenido los permisos correspondientes en ARPE. Posteriormente el
Municipio enmendó la demanda para incluir como demandada a la mencionada
agencia.
Luego de un estudio de las mencionadas disposiciones
estatutarias, el foro primario determinó que la Ley que regía la controversia
era la Ley Núm. 355, ante, y que de ella surgía que era ARPE quien
tenía la facultad de expedir el permiso para la instalación del rótulo en
cuestión; razón por la cual, el mencionado foro determinó que dicho
organismo tenía jurisdicción primaria para atender las controversias sobre las
alegadas violaciones señaladas por el Municipio. Por consiguiente, el foro
primario dictó sentencia desestimando la demanda por falta de
jurisdicción.
Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de apelación. El foro apelativo intermedio señaló
que la controversia se delimitaba a establecer el efecto que tuvo la aprobación
de la Ley Núm. 355, ante, en la eficacia del Convenio de Transferencia suscrito
entre el Municipio y el Gobierno Central. Determinó el referido foro, que no
había controversia en cuanto a que la intención clara y específica del
legislador, al aprobar la Ley Núm. 355, ante, era uniformar las normas que
regulaban la concesión de permisos en la industria de rótulos y anuncios.
Ello no obstante, el foro apelativo entendió que el lenguaje del referido
estatuto era aplicable, únicamente, a aquellos municipios que no
hubieren suscrito un Convenio de Transferencia con el Gobierno Central y que,
en cuanto a estos municipios, le correspondía a ARPE conceder los permisos de
rótulos y anuncios.
En cuanto al Municipio de Ponce, el cual sí había
suscrito el referido Convenio, el foro apelativo intermedio determinó que
la Ley Núm. 355, ante, no podía tener el efecto de derogar tácitamente
las disposiciones del mismo e incidir directamente con las jerarquías
concedidas por éste al Municipio. Por ello, concluyó que, en virtud del
Convenio, la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce era la entidad con
competencia para otorgar el permiso de instalación del rótulo en cuestión. En
vista de que una de las alegaciones del Municipio era que el referido rótulo no
contaba con los permisos correspondientes, el foro apelativo determinó que el
tribunal de instancia tenía jurisdicción para atender la controversia en el presente
caso. Por consiguiente, procedió a dictar sentencia revocando la emitida por el
foro primario.
Inconformes con esta determinación, Allied Outdoor Advertising Inc, Miguel Caraballo Torres y el Procurador General, en representación
del ELA, acudieron ante este Tribunal, de forma separada, mediante recursos de certiorari, imputándole al foro apelativo haber
errado:
al resolver que la Ley
Núm. 355, ante, no tuvo el efecto de derogar la Ley de Municipios Autónomos,
ante, en todo aquello en que ésta fuese incompatible con aquella;
al resolver que el
Convenio de Transferencia otorgado entre el Municipio de Ponce y el Gobierno
Central no quedó sin efecto al aprobarse la Ley Núm. 355, ante, y
al concluir que el
tribunal de instancia tenía jurisdicción para considerar la controversia cuando
el foro con jurisdicción primaria era ARPE.
Examinados ambos recursos, expedimos y consolidamos
los mismos. Contando con la comparecencia de las partes y estando en
condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
I
El primer señalamiento de error de los peticionarios
se circunscribe a determinar si la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, tuvo el
efecto de derogar las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que fuesen
incompatibles con ella.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 81, Ley de
Municipios Autónomos, ante, para, entre otras cosas, ampliar el ámbito de
facultades y funciones de los municipios, transfiriéndose a éstos competencias
de planificación y reglamentación de sus territorios y autorizando la
delegación a éstos de otras materias de la competencia del Gobierno Central.
En consecución de este propósito, la mencionada Ley,
en su Artículo 13.012, 21 L.P.R.A. sec. 4610, permite a los municipios solicitarle al
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la transferencia de algunas
de las facultades correspondientes a ARPE o a la Junta de Planificación, entre
éstas, la facultad de otorgar permisos.
En virtud del referido Artículo, se transfirieron al
Municipio de Ponce -- mediante un Convenio de Transferencias suscrito el 25
de noviembre de 1992 entre el Gobierno Central y el Municipio-- las
facultades, que correspondían originalmente a ARPE, sobre la concesión de
permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios.[3] Específicamente, las facultades y
poderes de ARPE se transfirieron a la Oficina de Permisos Municipales, creada
para atender, entre otros asuntos, todo lo referente a solicitudes de permisos
de instalaciones de rótulos.
Vigente tanto la antes mencionada Ley Núm. 81,
como el Convenio de Transferencias, en el año 1999, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 355, ante, sobre rótulos y anuncios. La
exposición de motivos de esta pieza legislativa establece que el propósito
del legislador al aprobar la Ley Núm. 355, ante, fue crear normas claras,
efectivas y fáciles de implementar por ARPE y que, mediante la adopción
de la misma, se derogaban las disposiciones de leyes vigentes que
gobernaban la solicitud, trámite, expedición, y renovación de permisos para
instalar rótulos y anuncios. De este modo, se creaba una ley uniforme de
rótulos y anuncios y por medio de la misma, además, se permitiría a ARPE
controlar más efectivamente la instalación y localización de estos medios de
expresión.
Añade la referida exposición de motivos que esta Ley
brindará certeza a las personas que se dedican a esta actividad comercial al
unir en un solo cuerpo de ley todas las normas que controlarán, en
adelante, la instalación de rótulos y anuncios en nuestra Isla.
En sus disposiciones introductorias, la Ley Núm. 355,
ante, establece de forma específica la derogación de las disposiciones de la
Ley Núm. 81, ante y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma que
fuesen inconsistentes con lo provisto en ella. También dispone que la Ley
aplicará a toda persona dedicada a la fabricación, instalación, venta,
mantenimiento, y remoción de rótulos y anuncios en zonas zonificadas y no
zonificadas en Puerto Rico y aplicarán a todo rótulo o anuncio instalado con el
propósito de que sea visto desde un vía pública.
Como vemos, la clara intención del legislador fue
devolverle a ARPE la competencia en el área de rótulos y anuncios instalados en
Puerto Rico y derogar las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que permitían
que la referida competencia en esta área fuese transferida a los municipios. De este modo, dispone la Ley Núm. 355, ante, que
ARPE hará obligatoria la inscripción de los anuncios en un registro que
será creado y controlado por ésta y tendrá la facultad para velar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 355, ante, en cuanto a
restricciones y prohibiciones en la instalación, tamaño, ubicación, diseño y mantenimiento
de rótulos y anuncios. Artículos 6-13 de la Ley Núm
355, 9 L.P.R.A. secs.
51(a)-51(g).
De acuerdo con estas facultades, establece la referida
Ley 355 que, a partir de su vigencia, toda persona que desee instalar un
rótulo o anuncio deberá obtener un permiso de ARPE para llevar a cabo
dicho propósito. Artículo 7, 9 L.P.R.A. sec. 51(c). Añade, además, que en casos de anuncios no
conforme con lo dispuesto en la Ley se considerarán anuncios con permisos
--bajo alguna reglamentación anterior-- únicamente aquellos otorgados
bajo la reglamentación vigente a la fecha de su instalación y que,
efectivamente, hayan obtenido el correspondiente permiso. Aquellos anuncios que
no contengan permisos otorgados bajo cualquier reglamentación anterior y
sobre los cuales no exista un procedimiento iniciado por ARPE, deberán ser
borrado, suprimido, eliminado, o conformado a la ley mediante la obtención de
un permiso de instalación que otorgará ARPE. Artículo 16 de la Ley Núm.
355, Incisos (a) y (b), 9 L.P.R.A. sec. 51(l).
Es claro, entonces, que la Asamblea Legislativa
pretendió, mediante la aprobación de una ley uniforme de rótulos y
anuncios, crear un único procedimiento y conferirle a una única agencia la
jurisdicción sobre la solicitud, trámite, y concesión de permisos de rótulos
para todo Puerto Rico. Esto es, la Legislatura devolvió a ARPE las
referidas facultades para que fuera éste el organismo con jurisdicción para
atender todo asunto relacionado con la solicitud y aprobación de
permisos para la instalación de rótulos y anuncios.
En consecuencia, resolvemos que todo lo
concerniente al asunto de la evaluación, emisión de permisos para instalar y
exhibir rótulos se regirá por la Ley Núm. 355, ante, y que la agencia encargada
de velar el cumplimiento de esta Ley es ARPE, quien tendrá la facultad de
emitir los mencionados permisos.
Como fundamento adicional de la anterior conclusión,
debe señalarse, además, que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 336 de 2
de septiembre de 2000. Dispone la Exposición de Motivos de la referida Ley que la
Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios estableció la política pública del Gobierno
de Puerto Rico en el área de la industria de rótulos y anuncios. La referida
pieza legislativa expresa, además, que se asignó a ARPE la implantación y
fiscalización de dicha Ley.
La Ley. Núm. 336, ante fue aprobada para, entre otros,
enmendar el Artículo 33, 9 L.P.R.A. sec. 56(f), de la antes citada Ley Núm. 355, y proveer la
retención del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados por la
concesión de permisos de instalación de rótulos, y multas impuestas por ARPE,
para remitirlos al municipio. El legislador entendió que la Ley Núm. 355, ante,
afectaría las arcas de los Municipios Autónomos con Oficinas de Permisos
establecidas ya que, si bien relevaba a éstas del trabajo de fiscalizar los
rótulos y anuncios en sus municipios, también el municipio dejaba de percibir
algunos de los arbitrios que cobraba. Por ello, enmendó la Ley Núm. 355, ante,
y dispuso para la entrega anual al municipio del 35% del ingreso que generaran
los rótulos y anuncios. Exposición de Motivos, pág.
1854.
Este esquema de compensación para los Municipios
constituye evidencia adicional de la intención del legislador de retirarle a
todos los municipios la facultad de emitir permisos para la instalación de
rótulos y anuncios. De lo
contrario, no hubiese sido necesario compensarlos mediante el esquema
establecido en la Ley Núm. 366, ante. La Exposición de Motivos de la Ley Núm.
366, ante, además, refuerza nuestra determinación a los efectos que el
propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 355, ante fue
depositar en ARPE la implantación de toda reglamentación referente a la industria
de rótulos y anuncios.
II
Habiendo resuelto que la Ley Núm. 355, ante, le
devolvió la jurisdicción a ARPE para la emisión de permisos de instalación de
rótulos y anuncios, analizamos si erró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que dicha Ley no podía afectar el Convenio de Transferencias
suscrito entre el Municipio de Ponce y el Gobierno Central.
Sobre este particular, sostiene el Municipio que
privarlo de su jurisdicción, para autorizar la emisión del permiso del rótulo
en cuestión, constituye una violación del referido convenio, el cual
constituye la ley entre ambas partes contratantes.
De entrada, es incuestionable que la Asamblea
Legislativa tiene entera facultad de aprobar, enmendar o derogar leyes.
Por ello, la existencia de un convenio otorgado por el Gobierno sobre
determinada materia no puede tener el efecto de privar a la Asamblea
Legislativa de legislar sobre esa materia. En específico, la existencia de
convenios de delegación de competencias entre los municipios y el Gobierno
Central --en virtud de la Ley de Municipios Autónomos, ante-- no puede
privar a la Asamblea Legislativa de ejercer su función de legislar en cuanto a
asuntos incluidos en la Ley de Municipios Autónomos aun cuando los
convenios puedan afectarse por este acto. Además, la existencia de los
referidos convenios tampoco puede privar a la Asamblea Legislativa de su
facultad de aprobar cualquier otra ley, aun cuando la misma tenga el efecto de
incidir sobre el contenido de los mismos.
Después de todo, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce que los municipios son meras
criaturas del Estado. López, Fed. Coms. Unidos v. Mun.
de San Juan, 121 D.P.R.
75, 85 (1988). Por ello, la Asamblea Legislativa posee la autoridad para
revocar cualquier delegación de competencia previamente concedida a los
municipios.
Es correcto que, en materia de contratación
gubernamental, este Tribunal ha expresado que los convenios de transferencias
son contratos que tienen fuerza de ley, se presumen válidos y son vinculantes
entre las partes. Véase, Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R.
776 (1994). Ello no obstante, éstos tienen que ser conformes a la Ley y a la
política pública, ya que su causa es el interés público. Véase, Mun. de Ponce v. Autoridad
de Carreteras, res. el 29 de diciembre de 2000,
2000 TSPR 194.
Específicamente, este Tribunal ha reconocido que el
Artículo 13.012, de la Ley Núm. 81, ante, establece que la facultad, cuya
transferencia sea autorizada por dicha Ley, se ejercerá conforme a las
normas y procedimientos establecidos en la legislación, reglamentación y
política pública aplicable a la facultad transferida. Véase: Maymí Martínez v. Gob. Mun.
Aut. De Ponce, 151 D.P.R. 689 (2000).
Lo anterior significa que la facultad transferida en
virtud de un convenio de transferencias tiene que ajustarse a la política
pública. En otras palabras, los referidos convenios no están desvinculados
de los cambios en la política pública gubernamental. Tampoco pueden ser
inmunes a dichos cambios. Por ello, un cambio en la política pública
implica, necesariamente, un ajuste o la ineficacia de un convenio de
transferencias otorgado en virtud de la misma.
En fin, la Ley Núm. 355, ante, establece una nueva
política pública del Estado en materia de la reglamentación y concesión de
permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios. Esta nueva
política pública resulta incompatible con la delegación de facultades
relacionadas a esta área a los municipios por medio de la Ley Núm. 81, ante, y
del Convenio de Transferencias. Siendo la clara intención de la Asamblea
Legislativa, mediante la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, la derogación
de las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que disponían que los municipios
podían solicitar del Gobierno la facultad para emitir permisos para la
instalación de rótulos y anuncios, resulta forzosa, a consecuencia de ello,
la ineficiencia de los convenios de transferencias otorgados en virtud de
dichas disposiciones. Dicho de otra forma, mediante la aprobación de la Ley
Núm. 355, ante, quedan sin efecto aquellas disposiciones
contenidas en los referidos convenios mediante las cuales se transfirieron a
los municipios las facultades sobre la concesión de permisos para la
instalación de rótulos. Ello, en virtud que los referidos convenios,
repetimos, están sujetos a los cambios de política pública gubernamental y a
las leyes. La determinación del foro apelativo a estos efectos es, por
consiguiente, errónea.
Además, la determinación del foro apelativo
intermedio, a los efectos que la Ley Núm. 355 aplica únicamente a aquellos
municipios que no hubieran suscrito convenios de transferencia, tendría el
efecto de desvirtuar el propósito de esta legislación. El claro
propósito de esta Ley, repetimos, fue uniformar en todo Puerto Rico el
procedimiento y reglas para la obtención de permisos en todo lo referente a
rótulos y anuncios de modo que fuese ARPE la única agencia con dicha facultad.
Esta Ley aplica a todos los municipios, hayan o no firmado un convenio.
Hay que recordar que los municipios, como el de Ponce,
que otorgaron esta clase de convenios con el Gobierno Central no quedan
totalmente desprovistos. Conforme expresáramos anteriormente, la Ley 336 del
2000, ante, provee para que dichos municipios reciban el treinta y cinco por
ciento (35%) de los derechos que se cobren por la concesión de permisos de
instalación de rótulos y multas impuestas por ARPE. Dicha acción
legislativa suaviza el impacto de las tajantes disposiciones de la Ley
355, ante.
III
Mediante el tercer señalamiento de error, se le imputa
al foro apelativo incidir al resolver que el foro primario tenía jurisdicción
para considerar la controversia. El foro apelativo determinó que siendo la
Oficina de Permisos del Municipio de Ponce la entidad con competencia para
otorgar el permiso de instalación del anuncio en controversia, el tribunal de
instancia tenía jurisdicción para entrar a dilucidar la controversia en cuanto
a las alegadas violaciones a los reglamentos del Municipio. Somos del criterio
que, aun cuando el tribunal de instancia, ciertamente, tenía facultad para
determinar qué organismo tenía jurisdicción para emitir los permisos --si ARPE
o la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce-- una vez determinó que la
jurisdicción para emitir el permiso correspondía a ARPE, venía obligado a
abstenerse de intervenir en la controversia sobre la legalidad del anuncio
instalado. Erró el foro apelativo al hacer la determinación contraria.
En mérito de lo antes expuesto, procede dictar Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de
Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal Autónomo
de Ponce
Demandante-recurrido
v.
CC-2002-443 CERTIORARI
CC-2002-445
Miguel Caraballo Torres y
otros
Demandados-peticionarios
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria
del
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal Autónomo
de Ponce
Demandante-recurrido
v.
CC-2002-443 Certiorari
CC-2002-445
Miguel Caraballo Torres y
otros
Demandados-peticionarios
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI,
a la cual se une la Juez Asociada señora FIOL MATTA.
San
Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006.
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones
resolvió concretamente que la competencia para implantar la Ley Núm. 355 de 22
de diciembre de 1999 y el Código Uniforme sobre Rótulos y Anuncios, dentro
de los límites territoriales del Municipio de Ponce, es de la Oficina
de Permisos de dicho Municipio y no de A.R.P.E. Como
considero que ese dictamen es correcto, disiento de lo resuelto
en contrario por la mayoría del Tribunal aquí. Veamos.
La mayoría del Tribunal tiene razón al señalar que al
aprobarse la Ley Núm. 355 que aquí nos concierne, la Asamblea Legislativa
procuró establecer un cuerpo normativo uniforme en lo que respecta a la
instalación de rótulos y anuncios en Puerto Rico. Las disposiciones medulares
de esa Ley son vinculantes en cualquier lugar de Puerto Rico, incluyendo el
Municipio de Ponce. La implantación de la nueva política pública del país sobre
este asunto se le encomendó indudablemente como cuestión general, a A.R.P.E.
Sin embargo, para
lograr los propósitos legislativos referidos no es imprescindible
concluir, como lo hace la mayoría del Tribunal, que la Ley Núm. 355 también
tuvo el efecto de derogar el Convenio de Transferencias de Competencias
suscrito entre el Municipio Autónomo de Ponce y el Gobierno Central del país.
Más aun no hay nada, ni una sola palabra, en el
texto de la referida Ley Núm. 355 que disponga tal derogación. Tampoco
hay nada a tales efectos en el extenso historial de la Ley Núm. 355.
Dicho historial abarca cientos de páginas, e incluye varios informes de
comisiones legislativas al igual que la transcripción
de los testimonios y discusiones en las varias vistas públicas que se
celebraron en la legislatura en torno a los anteproyectos de la Ley Núm. 355. No
hay nada en todos los documentos referidos que siquiera intime que el
legislador tuvo la intención de derogar el Convenio de Transferencias referido,
o cualquier otro. No hay nada tampoco que sugiera que los pocos municipios
autónomos que han suscrito tales convenios, estén impedidos de compartir
limitadamente con A.R.P.E. la implantación de la
nueva política pública sobre rótulos y anuncios.
Por el contrario, como
bien señala el Tribunal de Apelaciones en su sentencia, en 2001 se presentó ante
la Asamblea Legislativa un proyecto de ley dirigido a restituir a los
municipios del país la facultad de reglamentar la instalación de rótulos y
anuncios dentro de sus demarcaciones. Dicho proyecto procuraba favorecer a
todos los municipios, en particular los que no tenían Convenios de
Transferencias, que evidentemente habían perdido facultades al
aprobarse la Ley Núm. 355. Durante la consideración del referido proyecto
compareció ante la Asamblea Legislativa el Administrador de A.R.P.E.,
quien expresó claramente allí que el proyecto de la ley en cuestión no era
necesario porque si algún municipio realmente interesaba la facultad aludida,
sólo tenían que acordar un convenio sobre el particular con A.R.P.E.,
como los convenios de transferencia que ya existían.
Es evidente de lo
anterior que A.R.P.E. entendía que al aprobarse la
Ley Núm. 355 no se afectaron los Convenios de Transferencia de Competencias
existentes. Y, como se sabe, la interpretación de una ley formulada por la
agencia encargada de su implantación, merece deferencia por este Tribunal. Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R.
513 (1991).
Por otro lado, debe
notarse que los referidos Convenios de Transferencia son en gran medida instrumentos
legislativos especiales. No sólo están extensamente reglamentados
mediante un conjunto de disposiciones legislativas sustanciales, sino que antes
de que un convenio sea aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, éste
tiene que ser autorizado específicamente por la Legislatura, mediante el voto
afirmativo de dos terceras partes (2/3) del número total de miembros de la
Asamblea Legislativa. 21 L.P.R.A. secs. 4656 y 4657. Dichos convenios, según hemos resuelto
antes, tienen fuerza de ley y obligan mientras no sean declarados nulos
judicialmente. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras,
153 D.P.R. 1 (2000); Municipio de Ponce v.
Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994). Dichos
convenios, además, tienen sus propias cláusulas de vigencia y revocación, que
no pueden ser ignoradas livianamente sin levantar serios problemas
constitucionales al amparo de la garantía contra el menoscabo de las
obligaciones contractuales de la Sec. 7, Art. II de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que aplica aun
cuando el Estado es contratante. Bayrón
Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987).
Por todas las razones y
fundamentos antes mencionados, no parece procedente que se considere que el
Convenio de Transferencia de Competencias que aquí nos concierne fue derogado
tácitamente, como estima la mayoría del Tribunal. Como se sabe, las derogaciones
tácitas no son favorecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Ausentes
términos que denoten claramente y sin lugar a dudas la intención de derogar, la
presunción es en contra de la derogación. Director I.C.P. v. Fitzgerald, Etc.,
130 D.P.R. 46 (1992); Aponte v. Srio. de Hacienda, 125 D.P.R. 610 (1990); McGrillis
v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R.
113 (1989); Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393 (1947); Pérez v. Sucesión Collado, 19 D.P.R. 1061 (1913). Mucho menos debe estimarse que existe
una derogación tácita cuando se trata de un instrumento de la envergadura del
que aquí nos concierne, que encarna una política pública novedosa y de gran
relieve.
En resumen, al intentar
descubrir cuál fue la intención legislativa con respecto al posible conflicto
entre dos esquemas estatutarios importantes y de actualidad, es
más razonable y consecuente con la voluntad del legislador hacer una
interpretación que salvaguarde ambos esquemas, que una que
vitaliza uno de ellos a costa del otro. Véase, A.R.P.E.
v. Ozores Pérez, 116 D.P.R.
816 (1986); Asoc. Médica de
P.R. v. Cruz Azul, 118
D.P.R. 669 (1987).
Como la mayoría opta por otro curso de acción, yo disiento.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado
[1] Miguel Caraballo y su esposa son propietarios del local
donde ubica el rótulo, Allied Outdoor
Advertising es la propietaria del rótulo y Cingular Wireless es la compañía
anunciada en el referido rótulo.
[2] El Municipio también radicó querella
ante su Oficina de Permisos por la instalación del referido rótulo.
[3] Dispone el referido
Convenio, en la cláusula III-A, que de acuerdo establecía el Artículo 13.012 de
la Ley de Municipios Autónomos, se transferían al Municipio las facultades para
recibir, evaluar, y decidir sobre la petición de autorizaciones y permisos
conforme a las siguientes jerarquías:
Jerarquía
I
(1)
Permiso de uso para estructuras o solares existentes y de permisos para
la instalación y exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para
usos de instalaciones que estén conformes a la reglamentación vigente y no
requieran variaciones o excepciones, y no sean usos o estructuras no conformes legales …
Jerarquía
II
(1)
Permiso de uso para estructuras o solares existentes y de permisos para la
instalación y exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos o
instalaciones que no estén conformes a la reglamentación vigente y requieran
excepciones o variaciones en construcción o variaciones en instalación de
rótulos y anuncios …(citas omitidas).