EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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In re:
Máximo Molina Fragosa
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2006 TSPR 8
166 DPR ____ |
Número del Caso: AB-2003-173
Fecha: 19 de diciembre de 2005
Abogado de la Parte
Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda.
Directora
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión del
abogado advino final y firme el día 18 de enero de 2006.)
Este documento constituye un documento oficial del
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
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In re: Máximo Molina Fragosa |
2006
TSPR 8 166
DPR ____ |
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de
diciembre de 2005.
Contra el licenciado Máximo Molina Fragosa se presentó una querella por
autorizar una escritura que adolecía de defectos que impedían su
inscripción. Luego de estudiar el expediente, los informes de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN), las respuestas del licenciado Molina Fragosa
y la querella presentada, determinamos que éste violó los Cánones 18 y 35 de
Ética, el Artículo 56 de la Ley Notarial y la Regla 4 del Reglamento
Notarial. A continuación exponemos los hechos que motivaron la
presentación de la querella, según el informe presentado por la ODIN.
I.
El licenciado Molina Fragosa fue contratado por el Sr. Eladio Robles en
1995 para que le ayudara con la segregación de un solar de su propiedad que
interesaba dividir en dos lotes para venderlos. En marzo de 1995, se
obtuvo la autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos para
segregar el solar. No obstante, no fue hasta el 4 de abril de 1996 que se
segregó el solar, mediante escritura pública autorizada por el licenciado
Molina Fragosa. Antes de que se autorizara esta escritura de segregación, el 28
de abril de 1995, el licenciado Molina Fragosa autorizó un testimonio de
autenticidad (affidávit) en el cual el Sr. Eladio Robles vendió lo que iba a
ser el primer lote al Sr. Miguel Ramos Colón y a la Sra. María Ojeda Otero (en
adelante el matrimonio Ramos-Ojeda) porque éstos tenían urgencia de tener un
documento que acreditara su dominio sobre el lote, puesto que ya habían vendido
su residencia y deseaban comenzar a construir en el lote que el Sr. Eladio
Robles les iba a vender. Según se desprende de la contestación a la
querella que hiciera el licenciado Molina Fragosa, el matrimonio Ramos-Ojeda
estaba presionando para que se realizara la venta del modo que fuera. El
matrimonio estaba preocupado porque entendía que no se iba a poder hacer la
segregación prontamente ya que el Sr. Eladio Robles no había conseguido las
certificaciones necesarias del Internal Revenue Services para que los
embargos federales que pesaban en contra de su propiedad fueran cancelados, y
de este modo los lotes segregados estuvieran libres de cargas.
En 1996, luego de que el matrimonio Ramos-Ojeda construyera su hogar en
lo que sería el lote número 1, se efectuó la segregación del solar del Sr.
Eladio Robles, ya que el matrimonio Ramos-Ojeda necesitaba acreditar ante la
Autoridad de Energía Eléctrica que eran propietarios del solar donde se
encontraba su casa para que le conectaran la electricidad y para poder
disfrutar de unos incentivos económicos. Esta segregación fue autorizada por el
licenciado Molina Fragosa el 4 de abril de 1996. Luego de efectuada la
segregación, ese mismo día, el notario Molina Fragosa autorizó la escritura de
compraventa del lote número 1, venta que había sido realizada un año antes por
medio de un testimonio de autenticidad. En esta compraventa el licenciado
Molina Fragosa dio fe de que la propiedad que se vendía estaba libre de cargas
y gravámenes aun cuando le constaba que no se habían cancelado los embargos que
afectaban la propiedad del Sr. Eladio Robles, si bien éste último le informó al
notario y al matrimonio Ramos-Ojeda que las deudas estaban satisfechas.
Seis días más tarde, el licenciado Molina Fragosa, sabiendo que los
embargos federales que pesaban en contra de la propiedad del Sr. Eladio Robles
no estaban cancelados, autorizó la compraventa del segundo lote resultante de
la segregación. Los compradores de este lote fueron el Sr. Mariano Rosario Simmons junto con su esposa la Sra.
Antes de presentar la querella, el señor Rosario Simmons
fue a la oficina del licenciado Molina Fragosa y le solicitó que solucionara el
problema con la escritura. Durante el tiempo entre la visita del
señor Rosario Simmons y la presentación de la
querella, el licenciado Molina Fragosa hizo gestiones para que se cancelaran
los embargos. No obstante, de los seis embargos que pesaban originalmente
en contra de la propiedad quedaron cuatro sin cancelar.
Por otra parte, en la respuesta del licenciado Molina Fragosa a los
informes de ODIN, éste se defendió señalando: 1. que las fincas que surgieron
de la segregación eran nuevas fincas porque eran de una nueva cabida, y por
tanto no estaban afectadas por los embargos y estaban libres de cargas y
gravámenes; 2. que las partes sabían de los embargos y que él les había
advertido las consecuencias de otorgar una escritura bajo esas condiciones; 3.
que les había recomendado a las partes esperar a que estuvieran cancelados los
embargos para otorgar la escritura de compraventa; y 4. que el testimonio de
autenticidad que autorizó no contenía una compraventa sino una promesa de
compraventa.
II.
En reiteradas ocasiones hemos señalado que los notarios están obligados
a observar rigurosamente la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento, los
cánones del Código de Ética Profesional, las leyes pertinentes a los documentos
que autorizan y la voluntad de las partes porque de lo contrario se exponen a
las sanciones disciplinarias correspondientes. La regla 4 del Reglamento
Notarial dispone que el notario es el representante de
la fe pública y de la ley.[1]
Esto implica que el notario cuando autoriza documentos debe cerciorase de que
la información y los hechos que contienen éstos sea veraz y que tanto los
negocios que se realizan ante él como el modo de hacerlos cumplan con la
normativa legal vigente. Faltar a la veracidad de los hechos en un documento
notarial constituye una de las faltas más graves en que puede incurrir un
notario, ya que vulnera la fe pública, pilar del Derecho Notarial. In re:
González Maldonado, 152 D.P.R. 871, 895-96
(2000). Además, esta conducta constituye una violación al Canon 35 del Código
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX C. 35 (2002).[2]
El licenciado Molina Fragosa faltó a la verdad cuando autorizó las escrituras
de compraventa de los solares segregados del Sr. Eladio Robles[3] al dar fe de que estaban libres de cargas
y gravámenes cuando le constaba que sobre la propiedad que se había segregado
pesaban varios embargos federales.
El licenciado Molina Fragosa pretende defender su conducta sosteniendo
que las partes conocían el hecho de los embargos, que les advirtió sobre el
efecto jurídico de éstos y que les aconsejó no otorgar las escrituras hasta
tanto estuvieran cancelados los embargos. Lo cierto es que dio fe de un hecho
falso en la escritura y que cedió ante las presiones de las partes cuando su
obligación primordial como notario es con la ley y con la verdad y no con las
partes. Véase In re: Rafael Avilés Cordero, Héctor Tosado Arocho, 2002
TSPR 124, 2002 JTS 130 en la pág. 239. Por otro
lado, el licenciado Molina Fragosa sostiene que no dio fe de un hecho falso, ya
que al segregarse la finca se crean nuevas fincas con nuevas dimensiones y
que por tanto éstas no están afectadas por los embargos que pendían sobre la antigua
finca por lo que estaban libre de cargas y gravámenes. Esta
aseveración lo que demuestra es un craso desconocimiento de la Ley Hipotecaria.
La ley Hipotecaria en su artículo 85, 30 L.P.R.A. §
2306 (2005), establece que luego de una segregación los lotes resultantes
estarán sujetos a los gravámenes que tuviera la propiedad antes de la división.[4] El desconocimiento del licenciado Molina
Fragosa de esta norma, evidenciado en su respuesta, y el ceder ante las
presiones de las partes constituyen una violación al deber de diligencia y
competencia contenido en el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX C. 18 (2002).[5]
III.
El licenciado Molina Fragosa también infringió la Ley Notarial al
autorizar la compraventa del primer lote por medio de un testimonio de
autenticidad. El artículo 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA § 2091 (2003),
dispone que no se podrá hacer por medio de testimonio de autenticidad negocios
que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles.[6]
El licenciado Molina Fragosa sostiene que el testimonio de autenticidad que
autorizó no contenía un negocio de transmisión de derechos reales sobre el
inmueble sino una promesa de compraventa. Sin embargo el lenguaje
utilizado en el documento como los eventos posteriores a su autorización
confirman que lo que contenía el testimonio de autenticidad era en efecto una
compraventa. En el affidávit se señala que las partes habían acordado
hacer la compraventa del inmueble, que en ese acto se le entregó al vendedor un
cheque por la suma estipulada para la venta, y que las partes acordaron otorgar
la correspondiente escritura pública en 30 días. Luego de la autorización
de este testimonio de autenticidad el matrimonio Ramos-Ojeda procedió a
construir su hogar en el terreno que habían adquirido del Sr. Eladio
Robles. No existe duda que el licenciado Molina Fragosa autorizó una
venta en ese testimonio de autenticidad, y que violó por tanto las
disposiciones del artículo 56 de la Ley Notarial.
IV.
Según se desprende de la discusión que antecede, el licenciado Molina
Fragosa violó los Cánones 18 y 35 de Ética, el Artículo 56 de la Ley Notarial y
la Regla 4 del Reglamento Notarial. Sin embargo ésta es su primera
falta. Además, el licenciado Molina Fragosa asumió un rol activo en
tratar de solucionar los problemas que causó con la autorización de las
escrituras de compraventa, lo que atenúa la gravedad de sus acciones. Por todo
lo anterior, decretamos las suspensión del licenciado Molina Fragosa de la
práctica de la notaría por el término de cuatro (4) mes y hasta que otra cosa
provea este Tribunal. Se ordena a la Oficina del Alguacil que incaute su
obra notarial para el trámite de rigor correspondiente por la Directora de
Inspección de Notarías.
Se dictará sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
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In re:
Máximo Molina Fragosa
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AB-2003-0173
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Queja |
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de
diciembre de 2005.
A tenor con la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia y
se suspende al Lcdo. Máximo Molina Fragosa del ejercicio de la notaría por el
término de cuatro meses y hasta que otra cosa provea este Tribunal.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal notificar personalmente al
licenciado Molina Fragosa y se incaute de su obra notarial, incluyendo su sello
notarial y la remita a la Oficina de Inspección de Notarias para la inspección
e informe correspondiente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del
[1] La Regla 4 del
Reglamento Notarial señala que:
El Notario disfruta de plena
autonomía e independencia en su función, sujeto solamente en organización
jerárquica al
En el ejercicio de su ministerio, el
Notario representa la fe pública y la ley para todas las partes. Su obligación
de ilustrar, de orientar y de advertir ha de desplegarla con imparcialidad.
Regla 4, Reglamento Notarial de
Puerto Rico.
[2] EL Canon 35
dispone que:
La conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar
medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a
error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas
para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u
ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la
sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u
otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o
facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente
reprochable.
4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35
(2002).
[3] Las escrituras
que contenían estos negocios jurídicos fueron la Escritura Número Dieciséis y
la Escritura Número Diecisiete del protocolo del licenciado Molina Fragosa para
el año 1996.
[4] El artículo 85 de la Ley
Hipotecaria dispone que:
Cuando una finca inscrita se divida
en dos (2) o más fincas, cada una se inscribirá con un número diferente,
anotándose en la finca original la división operada.
Cuando se segregue parte de una
finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con
número diferente, expresándose esta circunstancia en la finca matriz.
Cuando se segregue parte de una
finca inscrita para agregarla a otra igualmente inscrita se practicará la
inscripción correspondiente en el Registro de ésta, sin alterar su numeración,
pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de
la porción agregada y se harán además las oportunas referencias por nota en las
inscripciones de propiedad de ambas fincas.
Cuando se segregue parte de una
finca que radique en dos (2) o más demarcaciones y la finca a crearse
perteneciera a una sola de aquéllas, se presentará el título en la sección
donde se lleve el historial de la finca principal y el registrador deberá, de
oficio, enviar dicho título acompañado de una certificación de título y cargas
a la sección a que perteneciere la finca segregada. Si el registrador
notificado, luego de calificar el título, practicase la segregación, dará
conocimiento por escrito al registrador a cargo de la sección donde radicase la
finca principal para que éste haga constar la segregación hecha. En caso de que
la finca segregada perteneciera también a más de una demarcación, se estará a
lo dispuesto en la sec. 2051
de este título.
Cuando se agrupen dos (2) o más
fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, poniéndose
nota de correlación en cada una de las fincas que se agrupan.
Cuando se agrupen o agreguen fincas
que radiquen en más de una demarcación se presentará el título en la sección
donde habrá de llevarse el historial de la finca principal, de acuerdo con la sec. 2051 de este título y de lo dispuesto en el
Reglamento. La escritura de agrupación será presentada conjuntamente con una
certificación de título y cargas expedidas por los registradores, a cargo de
las secciones a cuya demarcación, pertenezcan las demás fincas constituyentes.
La solicitud de certificación que deberá relacionar la escritura de agrupación,
será presentada y asentada en el Diario de dichas secciones y se pondrá nota,
al expedirse la certificación, al margen del folio de cada finca como aviso a
terceros adquirentes.
El registrador que tuviese bajo su
consideración la escritura de agrupación informará a los demás registradores de
la acción definitiva que tome respecto al documento. En caso de que se inscriba
la agrupación se pondrá nota en los folios de cada una de las fincas
constituyentes.
En todos los casos anteriores se
expresará en las nuevas inscripciones la procedencia de las fincas, así como
los gravámenes que tuvieren antes de la división, segregación, agregación o
agrupación.
Cuando se forme una finca de dos (2)
o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se hará una sola
inscripción comprensiva de la nueva finca agrupada o segregada y de la
enajenación de la misma.
En las escrituras públicas
comprensivas de estas operaciones se describirán las fincas que se agrupen o
las que se segreguen, así como las fincas nuevas y las porciones restantes que
resulten de las mismas con sus modificaciones en la extensión y los linderos.
30 L.P.R.A. § 2306
(2005) (énfasis suplido).
[5] El Canon 18
establece que:
Será impropio de un abogado asumir
una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir
una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración
de la justicia.
Es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma
capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que
sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente.
La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las
leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas
del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no
sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No
debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor
judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir
cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no
impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la
justicia.
4 L.P.R.A.
Ap. IX C. 18 (2002).
En reiteradas ocasiones hemos sostenido que
este Canon aplica también a los abogados en su función notarial. Véase
In re: Cardona Ubiñas, 2004 T.S.P.R. 48.
[6] El artículo 56 de la Ley
Notarial dispone que:
Llámese testimonio o declaración de
autenticidad al documento mediante el cual un notario a requerimiento de parte
interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, además de la fecha
del testimonio:
(1) De la legitimación de las firmas
que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en los
incisos (1) al (6) de la sec.
3453 del Título 31;
(2) de haber tomado juramento por
escrito;
(3) de que es traducción fiel y
exacta de otro, siempre que conozca ambos idiomas y así lo certifique el propio
testimonio;
(4) de que es copia fiel y exacta de
un documento que no obra en un Protocolo Notarial;
(5) o en general, de la identidad de
cualquier objeto o cosa.
Podrá el notario, a requerimiento de
partes interesadas, dar testimonio de fe en un documento no matriz, de la
legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los
actos comprendidos en los incisos (1) al (6) de la sec. 3453 del Título 31 vigente, que una traducción o copia
fiel y exacta de cualquier documento que no obre en su protocolo o, en general,
de la identidad de cualquier objeto o cosa.
Sólo los notarios podrán dar
testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular sin
perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Las declaraciones de
autenticidad podrán comprender o no el juramento.
No podrán los notarios autorizar
testimonios en los casos comprendidos en la sec. 2005 de este título, ni en los incisos (1) al (6) de la sec. 3453 del Título 31.
Esta prohibición incluye específicamente los contratos de venta de inmueble que
pretendan expresar o implícitamente, adjudicar porciones específicas en un
inmueble cuya segregación no haya sido previamente aprobada por las agencias
correspondientes.
El notario no asume responsabilidad
alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.
4 LPRA § 2091 (2003).
La sección 3453 del Título 31 de L.P.R.A. establece que:
Deberán constar en documento
público:
(1) Los actos y contratos que
tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles.
(2) Los arrendamientos de
estos mismos bienes por seis (6) o más años, siempre que deban perjudicar a
tercero.
(3) Las capitulaciones
matrimoniales y la constitución y aumento de la dote siempre que se intente
hacerlas valer contra terceras personas.
(4) La cesión, repudiación y
renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
(5) El poder general
para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para
administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o
que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
(6) La cesión de
acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por
escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las
prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de trescientos (300)
dólares.
En todo caso, los contratos
efectuados por intervención de mandatario deberán constar en documento
auténtico, concediéndose por la presente sección a los jueces de distrito y de
paz, en ausencia de notario, facultades para certificar las declaraciones de
autenticidad de dichos contratos, en la forma determinada por las secs. 887 et seq. del Título 4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, serán válidos los contratos de comercio efectuados por correspondencia, y todos aquéllos en que la formalidad del documento auténtico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del tráfico mercantil. 31 LPRA § 3453 (1990).