EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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In re: José G. Marrero Luna |
2006 TSPR 9
166 DPR ____ |
Número del Caso: AB-1995-47
CP-2004-1
Fecha: 20 de diciembre de 2005
Abogado del Querellado:
Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Lcdo. Luciano Sánchez Martínez
Oficina del Procurador General de Puerto Rico:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez
Benítez
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión del
abogado advino final y firme el día 18 de enero de 2006.)
Este documento constituye un documento oficial del
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
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In re: José G. Marrero Luna
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AB-1995-47; CP-2004-1 |
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En San Juan, Puerto Rico, a 20 de
diciembre de 2005.
El abogado José G. Marrero Luna se encuentra
suspendido de la profesión según sentencia dictada el 8 de septiembre de
2005. Lo suspendimos por el término de un (1) mes por violar el Canon 38
del Código de Ética Profesional, que le impone a todo abogado el deber de
preservar el honor y la dignidad de la profesión. 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 38; In re Texera
Barnés y Marrero Luna,
res. el 8 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. __ (2005), 2005 T.S.P.R.
152. En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía
en Puerto Rico, procedemos a extender la suspensión del señor Marrero Luna por término indefinido debido a su
incumplimiento injustificado con órdenes de este Tribunal. In re Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986).
I.
A raíz
de una auditoría realizada a la extinta Corporación
Azucarera de Puerto Rico, el 4 de mayo de 1995, el Contralor Interino Luis M. Malpica Rodríguez presentó una queja ante este
Tribunal contra el abogado José G. Marrero
Luna.
El 13 de septiembre de 1995 le ordenamos al Procurador General investigar la
queja presentada. El Procurador General enfrentó una serie de obstáculos
durante el trámite de la investigación y no fue hasta el año 2004 que se
encontró en posición de investigar la queja contra el señor Marrero
Luna. El 24 de junio de 2004 dictamos resolución concediendo un término de
noventa (90) días al Procurador General para que sometiera el informe
correspondiente. Como parte de la investigación, el 3 de agosto de 2004, el
Procurador General le envió copia de la queja al señor Marrero
Luna mediante carta certificada con acuse de recibo, solicitándole que
presentara su posición al efecto en un término de diez (10) días. Además, le
requirió que entregara copia de los documentos que tuviera en su poder con
relación a la queja presentada. Dicha carta fue enviada a la dirección que
consta en la Secretaría del
Ante
esta situación, el 10 de septiembre de 2004, el Procurador General nos solicitó
que se le ordenara al señor Marrero Luna cumplir con
sus requerimientos. El 6 de octubre de 2004 presentó otra moción, informando
nuevamente el incumplimiento del señor Marrero Luna y
solicitando término adicional de treinta (30) días a partir de la comparecencia
de éste para presentar el informe solicitado. El 11 de marzo de 2005 dictamos
resolución declarando con lugar la solicitud de término adicional y ordenándole
al señor Marrero Luna contestar los requerimientos
del Procurador General en un término de treinta (30) días, bajo apercibimiento
de que su incumplimiento podría conllevar su suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría. También notificamos al Procurador
General de la dirección del señor Marrero Luna a la
que debía enviar cualquier otro requerimiento que surgiera durante la
tramitación de la queja. Por orden expresa de este Tribunal, esta resolución
fue notificada personalmente al señor Marrero
Luna.
El 23 de
marzo de 2005 el Procurador General envió otra carta al señor Marrero Luna solicitando nuevamente su posición respecto a
la queja pendiente y requiriendo la misma documentación a la que hace
referencia en la carta del 3 de agosto de 2004. Se envió carta certificada con
acuse de recibo a la dirección provista por este Tribunal en la mencionada
resolución. La carta fue devuelta por el correo.
El 23 de
junio de 2005, el Procurador General radicó “Moción Informativa Urgente”
informando una vez más a este Tribunal sobre el incumplimiento del señor Marrero Luna con la orden del 11 de marzo de 2005.
II.
Éstas no
son las únicas órdenes nuestras que el señor Marrero
Luna ha incumplido. El 29 de junio de 2005 el Procurador General presentó
querella, CP-2004-1, contra el señor Marrero Luna por
haber incurrido en serias deficiencias al radicar las planillas de contribución
sobre ingresos para los años 1986, 1988 y 1990, y por entender que el haber
resultado convicto de las acciones criminales instadas con relación a dichas
planillas constituye depravación moral, según la Ley del 11 de marzo de 1909, 4
L.P.R.A. § 735, y violación al Canon 38 de Ética
Profesional.
Mediante
resolución del 8 de julio de 2004 ordenamos al señor Marrero
Luna contestar la querella presentada y el 9 de agosto de 2004 éste compareció
mediante moción solicitando prórroga para contestar, la cual concedimos el 23
de diciembre de 2004. No obstante, el señor Marrero
Luna incumplió con el término adicional concedido. El 11 de marzo de 2005, le
concedimos término final de treinta (30) días y le apercibimos de que su
incumplimiento podría conllevar su suspensión indefinida del ejercicio
de la profesión. Esta resolución fue notificada personalmente al señor Marrero Luna.
Según el
expediente, el señor Marrero Luna aún no ha cumplido
con nuestra orden del 23 de diciembre de 2004 en la querella CP-2004-1 y sólo
ha radicado una moción informativa con fecha del 12 de julio de 2005 en la que
señala la posibilidad de nueva representación legal. Han pasado cerca de
cinco meses desde su última comparecencia y aún no cumple con las órdenes de
este Tribunal.
III.
El incumplimiento por parte de un abogado con nuestras órdenes en el
trámite de una queja constituye una falta ética separada e independiente de los
méritos de dicha queja. In re Vargas Soto, 146 D.P.R.
55, 61 (1998). Es decir, aun cuando la queja resulte inmeritoria, el abogado
puede quedar sujeto a sanción disciplinaria si demuestra dejadez e inacción
durante el trámite. Id. en la pág. 62.
De igual forma nos hemos expresado con relación al trámite de una
querella. In re Díaz García, 104 D.P.R.
171 (1975).
Reiteradamente hemos resuelto que todo abogado tiene el deber ineludible de
responder diligentemente, no sólo a los requerimientos de este Tribunal, sino
también a los de la Oficina del Procurador General, de la Comisión de Ética del
Colegio de Abogados y de la Oficina de Inspección de Notarías. In re
Rivera Irizarry, res. el 21 de noviembre de 2001,
155 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R.
159; In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R.128 (1997). En In re Ríos Acosta I, señalamos que “[l]a desatención de los
abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene
el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal.” Id. en la pág. 135.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones” en
la tramitación y solución de las causas. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.12. “El compromiso de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, para lograr la más completa confianza y apoyo
de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas
sino a la jurisdicción disciplinaria de este foro.” In re Ríos Acosta
I, supra.
Incumplir órdenes de este Tribunal constituye, además, una violación al Canon 9
del Código de Ética Profesional. Dicho canon señala que todo abogado
“debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”. 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 9. Según hemos mencionado, “[l]a naturaleza de la abogacía requiere
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del
IV.
Según mencionamos anteriormente, el señor Marrero
Luna fue suspendido de la profesión por el término de un (1) mes, como
resultado de otro procedimiento disciplinario. In re Texera
Barnés y Marrero Luna, supra. Como sabemos, la Regla 14 del
Reglamento del
Sin
embargo, la contumacia mostrada por el señor Marrero
Luna en desatender nuestras órdenes, nos lleva a no esperar a que se presente
una solicitud de reinstalación para expresarnos respecto al término de su
suspensión de la profesión. Debemos señalar que no es la primera vez que
sancionamos disciplinariamente a un abogado que se encuentra suspendido de la
profesión. En In re Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986), separamos permanentemente de la
profesión al Sr. José A. Añeses, a pesar de que éste
se encontraba ya suspendido. El señor Añeses
incumplió su obligación de rendir índices notariales e incumplió una orden de
este Tribunal durante el trámite de dicho procedimiento disciplinario. Se le
suspendió del ejercicio de la profesión hasta que rindiera los índices
adeudados y ofreciera “excusas aceptables por su desatención” a la orden
incumplida. En efecto, rindió los índices notariales, pero nunca compareció a
ofrecer una explicación por su desatención a la orden de este Tribunal. La
suspensión se mantuvo en todo su vigor y este Tribunal continuó la tramitación
de los procedimientos disciplinarios pendientes contra el señor Añeses, por sus actuaciones durante el tiempo que ejerció
la profesión. El señor Añeses nuevamente incumplió
las órdenes que este Tribunal emitió como parte de la tramitación de dichos
procedimientos. Además, la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración
de Personal notificó a este Tribunal que el señor Añeses
estaba ejerciendo la profesión a pesar de encontrarse suspendido. En vista de
esto, le ordenamos mediante resolución que mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido indefinidamente de la abogacía. El señor Añeses
incumplió nuevamente. Por consiguiente, lo suspendimos permanentemente
mediante opinión Per Curiam
del 31 de marzo de 1986. Id.
En los casos de autos, el señor Marrero Luna incurrió
en conducta violatoria de los cánones de ética profesional. Durante la
tramitación de varios procedimientos que tenía pendiente, no sólo hizo caso
omiso a los requerimientos del Procurador General, sino que también incumplió
con órdenes de este Tribunal. Esta actitud de dejadez y falta de diligencia es
incompatible con el ejercicio de la abogacía y es indicativa de una falta de
respeto hacia los procedimientos de este Tribunal. No podemos tolerar este tipo
de conducta. In re Negrón Negrón,
res. el 27 de diciembre de 2004, 163 D.P.R. __ (2005), 2005 T.S.P.R.
5; In re Vargas Soto, supra.
Además, encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión no es
justificación para desatender los procesos disciplinarios pendientes ante este
Tribunal. Este tipo de comportamiento constituye un agravante de la suspensión
ya decretada. Id. en la pág. 137.
En
virtud de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión y ante el
reiterado incumplimiento del señor Marrero Luna con
las órdenes de este Tribunal, ordenamos que la suspensión de un (1) mes del
ejercicio de la profesión, decretada mediante sentencia del 8 de septiembre de
2005, se extienda por término indefinido.
Se
dictará la sentencia correspondiente.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
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In re: José G. Marrero Luna
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AB-1995-47; CP-2004-1 |
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En San Juan, Puerto Rico, a 20 de
diciembre de 2005.
A tenor con la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte de la presente se dicta sentencia ordenando que la
suspensión de un (1) mes del ejercicio de la profesión del señor Marrero Luna, decretada mediante sentencia del 8 de
septiembre de 2005, se extienda por término indefinido.
Se impone a éste el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del
[1] El señor Marrero Luna presentó “Moción en oposición a moción sobre
solicitud de información” el 23 de agosto de 1995 en la que, entre otras cosas,
relevó al abogado de la Texera Barnés
de representarlo legalmente. Este Tribunal no se expresó al respecto y
continuó notificándole toda orden o resolución referente al caso.
Posteriormente, el Sr. José A. de la Texera Barnés presentó “Moción solicitando relevo de
representación legal” y dicha solicitud fue declarada con lugar por este
Tribunal.