EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Miguel González Azcuy
en su calidad de Albacea de Alberto Ruisánchez Mayoral
e Irma Febles Feito Peticionarios
v.
Universal Solar Products, Inc.; Alfa Casting, Corp; Energy Solar Products, Inc.; World Financial Corp.; René Ruisánchez
Mayoral; María Del
Gelabert García y Moisés
Almansa Pequeño Recurridos
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Certiorari
2006 TSPR 18
166 DPR ____ |
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Número del Caso: CC-2004-704
Fecha: 7 de febrero de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Porbén Ulloa
Abogado
de la Parte Recurrida:
Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Cobro de Dinero
Este
documento constituye un documento oficial del
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Miguel González Azcuy en su calidad de Albacea de
Alberto Ruisánchez
Mayoral e Irma Febles Feito Peticionarios
v.
Universal Solar Products, Inc.; Alfa Casting,
Corp.; Energy Solar Products,
Inc.; World Financial Corp.; Rene Ruisánchez Mayoral; María Del Recurridos
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CC-2004-704 |
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero 2006
En enero
de 2001, la Sra. Irma Flebes Feito Vda. De Ruisánchez y el Sr. Manuel González Azcuy,
en calidad de albacea de don Alberto Ruisánchez
Mayoral, presentaron una demanda en cobro de dinero contra las corporaciones de
epígrafe, sus accionistas y las cónyuges de
éstos. Los demandantes reclamaron que los demandados habían incumplido
con ciertos términos de pago acordados en un convenio suscritos entre éstos y
don Alberto, en vida de éste.
Oportunamente, las demandadas contestaron la demanda y presentaron a su vez un
pleito independiente de sentencia declaratoria. Ambos casos fueron
consolidados.
La
controversia en el caso se circunscribió a determinar, cuál era el efecto de la
cesión de una póliza de vida suscrita por el señor Ruisánchez
a una de las corporaciones demandadas, sobre la designación hecha por éste de
su esposa como la beneficiaria de esa póliza.
El
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de los demandados.
El Tribunal concluyó que la cesión de la póliza de don Alberto a una de
las corporaciones demandadas tuvo el efecto de desplazar a su viuda, aquí
peticionaria, como beneficiaria y sustituirla por la corporación cedida.
Inconforme, los demandantes acudieron ante el Tribunal de Apelaciones quien
confirmó el dictamen del foro primario respecto los
efectos de la cesión de la póliza sobre la designación de doña Irma como
beneficiaria.
Inconforme nuevamente, los demandantes acudieron en alzada ante este
Tribunal. Expedimos el auto solicitado.
Habiendo
comparecido todas las partes y luego de evaluar las distintas posiciones por
éstos presentadas, este Tribunal dicta sentencia revocando al Tribunal de
Apelaciones. Concluimos que la cesión de la póliza de vida a Alfa Casting Corp. por parte del señor Ruisánchez
no tuvo el efecto de cambiar la beneficiaria designada. Se revoca por lo
tanto la decisión del Tribunal de Apelaciones y en su consecuencia se declara
con lugar la demanda instada por los aquí peticionarios y se desestima la
demanda de sentencia declaratoria instada por la parte recurrida.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una
Opinión Concurrente a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol
Matta emitió una Opinión Concurrente. Los
Jueces Asociado señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri concurren en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión
escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del
EN
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Manuel González Azcuy en su calidad de
Albacea de Alberto Ruisánchez Mayoral e Irma Febles
Feito Peticionarios
v. Universal Solar Products, Inc.; Alfa Casting
Corp.; Energy Solar Products,
Inc.; World Financial Corp.; René Ruisánchez Mayoral; María del Recurridos
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CC-2004-704
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Certiorari |
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Opinión concurrente
de la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2006.
Concurro en la
decisión del Tribunal porque claramente no hubo cambio en el
beneficiario de la póliza de seguro de vida en este caso, pero me veo en la
obligación de aclarar que los hechos ante nuestra consideración no nos
requieren elaborar una nueva norma sobre el efecto de la cesión de una póliza
de seguro con beneficiario de carácter revocable y que, en cualquier caso, la
elaboración de una nueva norma en cuanto a esto correspondería a la rama
legislativa y no a la rama judicial.
I.
El artículo
11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 1125
(1997), establece que:
Todo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus
términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a
la póliza y que forme parte de ésta.
Al amparo de
este artículo, la cesión de la póliza de seguro de vida es un contrato cuyos
términos forman parte de la póliza misma. Además, se colige del artículo 11.250
que los cambios que pueda ocasionar una cesión sobre la póliza deben surgir en
primera instancia de la voluntad de las partes y evaluarse a la luz de
ésta, según recogida en el contrato de cesión. Con este artículo, el Código de
Seguros reconoce la voluntad de las partes como el ente directivo en la
interpretación de los contratos de seguros y en la ejecución de éstos.
Otras
disposiciones del Código de Seguros
confirman esta apreciación. Dicho
Código, en su artículo 11.300, 26 L.P.R.A.
§ 1130 (1997),[1]
dispone que el asegurador quedará
exonerado si paga a la persona designada en la póliza o por la cesión
como la persona con derecho a recibir el
pago. Por su parte, el artículo
11.280, 26 L.P.R.A. § 1128 (1997)[2], establece que la cesión da al asegurador
el derecho a tratar al cesionario como dueño
o depositario de la póliza de conformidad con los términos de la cesión.
De estos dos artículos se desprende claramente que en casos de cesión el pago
de los beneficios de la póliza se hará según quede establecido por la póliza
original o por el contrato de cesión.
Reiteradamente hemos sostenido que cuando los términos, las condiciones y las exclusiones de un contrato de seguros son claros, específicos y no dan margen a ambigüedades o a diferentes interpretaciones, éstos deben hacerse valer de conformidad con la voluntad de las partes, pues en ausencia de ambigüedad las cláusulas del contrato son obligatorias. López Castro v. Atlantic Southern Insurance Company, 2003 T.S.P.R. 12; Martínez Pérez v. U.C.B., 143 D.P.R. 554, 563 (1997).
En este caso,
el contrato de cesión, que es parte del contrato de seguro, es claro en cuanto a los efectos de la cesión
sobre el estado futuro de los
beneficiarios de la póliza. El contrato de
cesión entre el Sr.
Alberto Ruisánchez Mayoral y Alfa Casting, Corp. estableció que la
transferencia de la póliza no representaría
un cambio en la condición de los
beneficiarios designados al momento de la cesión, ni constituiría una
transferencia de los intereses de ninguno de los beneficiarios al cesionario, excepto en lo que
pudiera haber provisto el asegurado en el contrato de seguro original. También
dispuso el contrato de cesión que nada de lo anterior excluía la capacidad del
cesionario de revocar la designación de los beneficiarios de la póliza.[3] En ausencia de un cambio en el
beneficiario de la póliza luego de la cesión y ante la inexistencia de una
cláusula en el contrato de seguro original
que transfiriera de alguna forma los
intereses de los beneficiarios, la única conclusión es que en este
caso no hubo cambio en el beneficiario de la póliza por efecto del contrato de
cesión del seguro.
II.
La opinión
concurrente de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
sostiene que la cesión de una póliza conlleva necesariamente el cambio de
beneficiario a favor del cesionario a menos que el contrato especifique lo
contrario. Con ello relega a un segundo puesto la voluntad de las partes, en
vez de colocarla en el puesto primario que le corresponde, como hemos hecho
siempre y como lo ordena el propio Código de Seguros.
No sólo me parece innecesaria la norma así propuesta, sino que discrepo
de la interpretación del artículo 11.280 del Código de Seguros en que se
fundamenta. En su opinión concurrente, la compañera Jueza Asociada sostiene que
la prohibición en ese artículo de la cesión de pólizas con designación de
beneficiario irrevocable, implica no sólo que la única póliza cedible es aquella con un beneficiario revocable, sino que
al cederse ésta el antiguo beneficiario queda automáticamente remplazado por el
cesionario. Fundamenta su conclusión, básicamente, en la diferencia entre
la expectativa del beneficiario de carácter revocable y la
expectativa del beneficiario de carácter
irrevocable. No coincido con este razonamiento.
Sin duda, la
expectativa del beneficiario con carácter revocable es mucho menor que la del
que tiene carácter irrevocable. Sin embargo, ello no conlleva necesariamente
que el beneficiario de carácter revocable no tenga ningún interés que deba ser
protegido por el ordenamiento o por el asegurado. Tanto es así, que en este
caso una mayoría de este Tribunal protegió el interés de la beneficiaria
preservado por el asegurado en el contrato de cesión. Por lo tanto, la
prohibición de la cesión de pólizas con beneficiarios irrevocables no excluye
el que se pueda establecer, como norma en casos de cesión de seguros, que sólo
se entenderá revocado el beneficiario cuando el contrato de cesión así lo
disponga, o que, si no se dispone nada sólo se entenderá revocada la
designación si el cesionario efectivamente realiza el cambio de beneficiario.
La cesión de pólizas de seguros suscita muchos problemas en el derecho
de seguros. En muchas jurisdicciones se han adoptado, por ley, normas análogas
a la que propone hoy en su opinión concurrente la Jueza Asociada señora Rodríguez.[4]
En otras jurisdicciones, la doctrina y los tribunales están divididos en cuanto
a los efectos de la cesión sobre el estado futuro de los beneficiarios de la
póliza. Por otro lado, varias jurisdicciones han preferido no reconocer la
sustitución automática del beneficiario luego de una cesión de seguro. Véase J.A. Appleman, Insurance Law and Practice, with forms,
West Publishing,
La diversidad
de legislaciones y la gran cantidad de posibilidades que existe en esta área
evidencian la necesidad de que sea la Asamblea Legislativa y el Ejecutivo
quienes determinen cuáles son los intereses que nuestro ordenamiento desea
tutelar ante la cesión de una póliza. Al día de hoy el Código de Seguros
es claro en cuanto a la primacía en nuestro ordenamiento de la
voluntad de las partes y ese debe ser nuestro criterio guía en estos casos.
Liana Fiol Matta
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
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Miguel González Azcuy en su calidad de Albacea de
Alberto Ruisánchez
Mayoral e Irma Febles Feito Peticionarios
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Universal Solar Products, Inc.; Alfa Casting,
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Inc.; World Financial Corp.; Rene Ruisánchez Mayoral; María Del Recurridos
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CC-2004-704 |
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Opinión Concurrente
emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 7 de
febrero de 2006
Nos corresponde determinar en esta ocasión si la cesión de una póliza de
seguros de vida por parte de su dueño y asegurado a una de las corporaciones de
la cual era accionista, tiene como resultado la sustitución del beneficiario
designado originalmente en la póliza por la corporación cesionaria.
I
El 14 de junio de 1985,
los señores Alberto y René Ruisánchez Mayoral y el
señor Moisés Almansa Pequeño, accionistas y propietarios de las compañías Alfa Casting, Corp., Universal Solar Products,
Inc., World Finance, Corp. y Energy
Solar Products, Inc. (las “corporaciones”), suscribieron un convenio entre accionistas (el
“convenio”). Mediante el referido
convenio, se dispuso para la adquisición de las acciones de cualquiera de sus
accionistas en la eventualidad de que ocurriera lo siguiente:
que el accionista decidiera disponer de las mismas durante su vida; que
cesara en sus funciones como empleado de las corporaciones; que disolviera la
sociedad de gananciales constituida con su cónyuge; o, en caso de
fallecimiento.[6] El convenio también dispuso
que los accionistas suscribirían un seguro de vida
para que, en caso de fallecimiento, su producto se utilizara para redimir sus acciones;
a esos efectos, el dueño y beneficiario de la póliza serían las corporaciones.[7] Finalmente, este acuerdo fijaba la
fórmula para valuar las acciones. El acuerdo fue firmado por los accionistas,
sus respectivos cónyuges y, ratificado por los hijos.[8]
Cada uno de los
accionistas suscribió la correspondiente póliza de vida con la empresa Travelers Insurance Company (“Travelers”) y las
corporaciones figuraron como beneficiarias.
El 28 de julio de 1994,
las pólizas fueron renovadas con la misma compañía para aumentar la cubierta y
para designar como único beneficiario a Alfa Casting,
Corp. Sin embargo, en la póliza del señor Alberto Ruisánchez
Mayoral (el “señor Ruisánchez” o “don Alberto”) éste
designó a su esposa, la señora Irma Febles Feito (la “señora Febles” o “doña
Irma”), como beneficiaria. Conforme los términos de la póliza la señora
Febles fue designada beneficiaria con carácter revocable. Las corporaciones
continuaron pagando las primas de todas las pólizas.
El 16 de agosto de 1994,
don Alberto cedió su póliza a Alfa Casting,
Corp. El acuerdo o endoso de
cesión leía de la siguiente manera:
FOR VALUE RECEIVED, I/We hereby assign, transfer and set over into assignee/s named above and the executors, administrator, successors or assigns of said assignee/s all right, title, claim, interest and Benefit which the undersigned has/have in and to the contract issued by THE TRAVELERS INSURANCE COMPANY, Hartford, Connecticut, identified above by contract number and name of Insures/Annuitant, any contract of additional indemnity issued in connection therewith and any contract of insurance to which the contract hereby transferred shall be converted in accordance with the terms thereof. Pursuant to this transfer such assignee/s shall be the owner of said contract and will have the right to exercise any and all options, rights and privileges provided therein and to receive any benefits which by its terms are payable to me/us or to my/our executors or administrators.
This
transfer of ownership of the contract shall not change nor constitute a change
of the beneficiary designation existing at the time of transfer, nor transfer to the assignee/s the interests of any
beneficiary except as to such beneficiary interests as I/we, my/our executors
or administrators may have in the contract. The assignee/s may
however, following this transfer of ownership change the beneficiary
designation unless such designation has previously been made irrevocable.
(Énfasis
nuestro.)
El 31 de agosto de 1994, Travelers
aceptó la cesión efectuada y así se lo notificó a Alfa Casting
Corp.
El 21 de diciembre de 1999, don
Alberto suscribió un acuerdo de redención de acciones (“acuerdo de redención”)
con las corporaciones. Mediante este acuerdo se pactó el precio
correspondiente para la venta de sus acciones a las corporaciones, así como
también proveyó para la liquidación de sus intereses en las mismas. Los
señores René Ruisánchez y Moisés Almansa
comparecieron a esta transacción como garantizadores de las corporaciones.
Los términos pactados para la
redención fueron los siguientes: El precio total acordado para la venta de las
acciones fue de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00),
cantidad que sería satisfecha mediante un primer pago, a la fecha del cierre,
de trescientos mil dólares ($300,000.00), un segundo pago de trescientos mil
dólares ($300,000.00); y, un balance aplazado de seiscientos mil dólares
($600,000.00). Éste sería satisfecho en cuatro (4) plazos anuales de
ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) cada uno. El señor Ruisánchez recibió ese día un pagaré por valor de
novecientos mil dólares ($900,000.00), con fecha de vencimiento d 1ero de enero
de 2004.
El acuerdo proveía como
consideración adicional a la redención de acciones, el repago de una deuda de
cien mil dólares ($100,000.00) que una de las corporaciones tenía con don
Alberto; facilitarle a éste un automóvil “de una calidad y precio similar” al
que poseía al momento de cesar como accionista así como mantener vigente el
seguro del auto. También se dispuso que las corporaciones mantendrían en vigor el seguro de salud de don Alberto para
su beneficio y el de su núcleo familiar, y le pagarían la hipoteca que gravaba
su residencia hasta su liquidación en enero de 2005. Finalmente, el señor
Ruisánchez permanecería como director de las
corporaciones con derecho a recibir una dieta mensual de mil dólares ($1,000.00).
Curiosamente, ni en el acuerdo ni en el pagaré se hizo referencia alguna a
la póliza de vida de don Alberto ni a los fondos que se utilizarían para
redimir las acciones.
Ese mismo día, se celebraron
sendas reuniones especiales de la junta de directores de las tres corporaciones
a las cuales asistieron solamente los señores René Ruisánchez
y Moisés Almansa. Los directores presentes renunciaron al derecho a ser
convocados y autorizaron a las corporaciones a mantener vigente la póliza de
seguro de vida de don Alberto. A esos efectos, cada corporación aprobó
una resolución que disponía lo siguiente:
“RESUÉLVASE,
mantener el seguro de vida de Alberto Ruisánchez
Mayoral, con la compañía “The Travelers”, póliza #468915 por el tiempo que se mantenga la
deuda con el asegurado por concepto del contrato de compraventa de acciones,
por los mejores intereses de la corporación.”
El 2 de noviembre de 2000, el
señor Alberto Ruisánchez Mayoral falleció. El
13 de diciembre de 2000, Travelers le remitió a Alfa Casting, Corp., el cheque correspondiente al pago de la
póliza de don Alberto por la cantidad de quinientos mil dólares
($500,000.00). El cheque fue librado a favor de la señora Irma Febles vda. de Ruisánchez, quien
aparecía como beneficiaria de la póliza.
En esa misma fecha, Alfa Casting, Corp. le remitió a la señora Febles Feito vda. de Ruisánchez el cheque emitido por Travelers,
pero en calidad de pago parcial o abono de la deuda por concepto de la
compraventa de las acciones del señor Alberto Ruisánchez
Mayoral. Posteriormente, el 15 de enero de 2001, Alfa Casting, Corp. le envió a la señora Febles Feito un cheque
por cien mil dólares ($100,000.00) en saldo del balance pendiente y además, le
envió otro cheque por dos mil doscientos treinta y tres dólares con cuarenta
centavos ($2,233.40) en concepto de los intereses acumulados a esa fecha.
La sucesión devolvió los últimos dos cheques a las corporaciones.
El 25 de enero
de 2001, la señora Febles vda. de Ruisánchez y el
señor Manuel González Azcuy, éste último en
calidad de Albacea de don Alberto, presentaron una demanda sobre cobro de
dinero en contra de las corporaciones, sus accionistas y las cónyuges de
éstos. Los demandantes reclamaron que los demandados habían incumplido con
los términos de pago acordados en el convenio de redención de acciones.
Así las cosas, el 23 de febrero
de 2001, las corporaciones presentaron una solicitud de sentencia
declaratoria. En la misma solicitaron del tribunal que resolviera que el
producto de la póliza de vida de don Alberto debía ser abonado a la deuda
generada para adquirir sus acciones corporativas. Ambos casos fueron
consolidados y oportunamente se contestaron las demandas instadas. Tras
varios trámites procesales interlocutorios, el 29 de julio de 2002, las partes
presentaron sendas solicitudes de sentencia sumaria y sus respectivas réplicas.
La controversia central entre
las partes planteada al tribunal giró en torno a los efectos de la cesión sobre
la designación de doña Irma como beneficiaria. Las corporaciones
arguyeron que la preeminencia de los derechos del cesionario era tal que privan
sobre los del beneficiario; por lo que, una vez perfeccionada la cesión “el
beneficiario no tiene reclamo alguno sobre el producto de la
póliza.” Además, arguyeron que la designación de doña Irma como
beneficiaria fue ilegal al ser contraria a lo estipulado en el acuerdo de
accionistas por lo que no generó derecho alguno a su favor. Por su parte,
los demandantes y ahora peticionarios arguyeron que, fallecido el asegurado, el
beneficiario de la póliza tenía un derecho superior al de cualquier reclamante;
se invocó para ello lo dispuesto en Vélez Rivera v. Bristol Myers, res. 17 de septiembre de 2002, ___ D.P.R. ___, 2002 T.S.P.R. 123,
2002 JTS 129 e, In re Barlucea Cordovés,
res. 15 de octubre de 2001, ___ D.P.R.___, 2001 T.S.P.R. ___, 2001 JTS 144. Además, se sostuvo que
extinguidos los deberes y responsabilidades de don Alberto bajo el convenio
entre accionistas en virtud del acuerdo de redención de acciones, cualquier
beneficio de las corporaciones derivados de la cesión de la póliza se extinguió
también.
Así las cosas, el 29 de agosto
de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de las
corporaciones. En su dictamen, el foro de instancia concluyó que la cesión de
la póliza de parte de don Alberto a Alfa Corp. tuvo el efecto de desplazar a
doña Irma como beneficiaria y sustituirla por la corporación; por lo tanto, era
a la corporación a quien le correspondía el producto de la póliza. En la
alternativa, el foro a quo dispuso que en virtud del acuerdo de
accionistas suscrito, “existe la obligación de utilizar dicho producto para el
pago de la deuda existente (‘pacta sunt servanda’).”[9]
Inconformes, el 29 de octubre
de 2003, los aquí peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de apelación. El 30 de junio de 2004, el foro apelativo
intermedio emitió una sentencia mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia
dictada por el foro primario, revocando sólo la imposición de honorarios de
abogado impuesta por el foro primario. El foro apelativo concluyó que en
virtud de la cesión del seguro de vida las corporaciones tenían derecho al
producto de la póliza para abonarlo a la deuda contraída en la compraventa de
las acciones de don Alberto.
Nuevamente inconformes, los
demandantes acudieron ante este Tribunal mediante petición de certiorari alegando lo siguiente:
Incidió
el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el acuerdo unilateral de
las corporaciones demandas de retener la póliza cedida para garantizar el pago
del precio pactado formó parte del acuerdo de redención de acciones.
Incidió
el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la cesión de la póliza
no se extinguió al quedar sin efecto el convenio entre accionistas en relación
al Sr. Ruisánchez.
El 12 de noviembre de 2004
expedimos el auto solicitado. Las partes han comparecido por lo que
estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.
II
El Código de Seguros de
Puerto Rico recoge el conjunto de normas especiales que reglamentan el negocio
de seguros, incluyendo claro está, los variadísimos contratos que ha generado
esta industria. 26 L.P.R.A. secs.
101, et seq.
Una de
las categorías de contratos de seguros regulados en el Código es el seguro
sobre la vida. Éste tiene por finalidad la cubierta de riesgos relativos
a la persona humana. Art. 4.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 402. J. M. Elguero Merino, El Contrato de Seguro, Fundación Mapfre, Madrid, 2004, pág. 25
(“los seguros de personas tienen como característica
principal el hecho de ser la persona humana el objeto asegurado . . ..”) Podemos definirle como aquel contrato
mediante el cual el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se
obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza o la persona que él designe, un
capital o una renta cuando la persona asegurada fallezca, llegue a determinada
edad o se altere su salud o su integridad física. O. Greco, Diccionario
de Seguros, Ediciones Valleta, Buenos Aires,
2004.
La
industria del seguro reconoce dos tipos principales de seguros sobre la vida,
la llamada póliza a término (“term insurance”) y la póliza de vida entera o póliza ordinaria
(“whole life”). Elguero Merino, op. cit., págs. 156-158, sec. 2.2. Bajo los términos de la póliza a término,
la vida del asegurado está cubierta por un periodo de tiempo fijo y el
beneficiario recibe el producto de la misma siempre y cuando el fallecimiento
del asegurado ocurra durante el término de vigencia de la póliza. R. Jerry, Understanding Insurance
Law, Lexis-Nexis, 3rd. Ed., 2002, pág. 36. (“Term
insurance is essentially pure insurance. The insured purchases
coverage for a specified duration and the designated beneficiary collects the
proceeds only if the insured dies within the specified term.”) (Énfasis
en original.)
De
otra parte, la póliza de seguro ordinaria se ha descrito como una póliza a
término y un instrumento de ahorros. Loc. cit. (“whole-life insurance, . . . , is
really two things in one: it is a policy of term insurance and a savings
plan.”) El componente de ahorro de esta póliza permite que el
asegurado tome a préstamo contra el valor en efectivo de la póliza; o, bajo ciertas
condiciones, que pueda recuperar su valor de rescate (“cash value”
o “surrender value”).
Los elementos
personales que intervienen en un contrato de seguro de vida, además del
asegurador, son: el asegurado, que es la persona sobre cuya vida se hace el
seguro y cuya muerte obliga al asegurador a satisfacer el capital o renta
asegurados. El tomador, suscriptor o contratante que es quien estipula el
contrato con el asegurador y firma la póliza. Finalmente, el beneficiario
quien no es parte del contrato, pero es la persona que aparece como titular del
derecho a la indemnización pactada una vez se produzca el fallecimiento del
asegurado. Véase, Elguero
Merino, op. cit.,
pág. 155; R. Uría, Derecho Mercantil, Madrid,
1982, 12ma ed., págs. 608-609; J. Garrigues,
Curso de Derecho Mercantil, Ed. Temis, Bogotá,
1987, Tomo IV, págs. 351-356. No
es necesario sin embargo, que estas distintas figuras jurídicas la encarnen
personas diferentes.
Por otro lado, el Código
de Seguros autoriza y regula la cesión de la póliza de seguros. Art.
11.280 del Código, 26 L.P.R.A. 1128.[10] En cuanto a la cesión de un seguro
de vida, el Código dispone que sólo podrá cederse
aquella póliza en la cual la designación del beneficiario fuera de carácter
revocable, y sólo a petición del propio asegurado. A contrario sensu, si la designación del beneficiario es
irrevocable, el Código de Seguros no admite su cesión al no autorizarla
expresamente. La cesión de la póliza puede ser en calidad de garantía o
traspasando la titularidad misma de la póliza.
Efectuada la cesión de la
póliza habrá que formularse la siguiente interrogante: ¿qué derechos le asisten
al cesionario y cómo se afectan los intereses del beneficiario designado previo
a la cesión, sobre la prestación del seguro? Tanto el foro primario como
el intermedio respondieron a esta interrogante afirmando que el cesionario
tiene un derecho superior al del beneficiario y que, efectuada la cesión, el
primero sustituye al segundo y por lo tanto es quien tiene el derecho a recibir
el producto de la póliza.
En el pasado, no habíamos
tenido ocasión de abordar la controversia que hoy está ante nuestra
consideración. A poco que repasemos la doctrina norteamericana vigente,[11] nos percataremos que no hay unanimidad
en la jurisprudencia o los tratadistas sobre cómo atender este asunto, aunque
sí existe una clara tendencia.[12]
Veamos.
Iniciamos, resaltando la
diferencia entre la facultad para designar un beneficiario y la facultad para
ceder una póliza. El derecho a designar el beneficiario se refiere al
poder de nombramiento; el cual se debe ejercer de la forma que especifica el contrato
de seguros. L. Russ, T. Segalla, Couch
On Insurance 3d, West Publishing, Vol. 2, 1995, Sec. 34.10, pág. 34-11. El beneficiario puede ser designado de forma irrevocable o por el contrario,
revocable. En este último caso la doctrina asevera que el beneficiario no
tiene un derecho adquirido sobre el producto de la póliza; sino más bien, una
mera expectativa. Martínez Jiménez, La cesión de la póliza de seguros,
1992 R.D.P. 69, 82 (“A nuestro modo de
ver, solo la designación del beneficiario con carácter irrevocable permite
reconocer su plena titularidad sobre el derecho a la prestación del asegurador,
que no podrá exigir en tanto no se produzca el fallecimiento del
asegurado.”) Véase, Del Caño Escudero, Derecho español de
seguros, Madrid, 1983, 3ra ed., tomo I, págs.
415-416, citado en Martínez Jiménez, op. cit., pág. 81 n. 15 (“[la] designación revocable del
beneficiario otorga a éste una mera expectativa y no un derecho de propiedad . . . en caso de designación irrevocable, el
beneficiario adquiere inmediatamente la condición de titular de la prestación
del asegurador, si bien condicionada al fallecimiento del asegurado.”) En igual sentido, R. Jerry, Understanding
Insurance Law, Nexis-Lexis, 2002, sec. 52[A][a], págs. 346-347. Ahora bien,
acaecido el fallecimiento del asegurado deviene en un derecho adquirido del
beneficiario el producto de la póliza.
Mientras, la cesión conlleva la
transferencia de los derechos o intereses que se tienen sobre la póliza, se
ancla sobre un convenio y, generalmente requiere la entrega de la “cosa
cedida.”[13]
L. Russ, T. Segalla, op. cit., sec.
34.10, pág. 34-11. Recordemos,
la cesión puede ser de la titularidad de la póliza o en calidad de
garantía. Como toda cesión de contrato, supone “la ocupación por parte
del cesionario de la posición jurídico-contractual que hasta el momento de la
cesión ocupaba el cedente.” J. Navarro Pérez, La cesión de créditos en
el Derecho civil español, Ed. Ibarra de Arce,
Córdova, 1998, 2da ed., pág.
89. Ello presupone la subrogación del cesionario en la situación jurídica
que ocupaba el cedente en la relación jurídica base, generada por el contrato
cedido. F. Sancho Rebullida, La novación de las obligaciones, Ed. Nauta, Barcelona, 1964, pág. 461.
Sobre la controversia precisa que hoy nos ocupa, los tratadistas Russ y Segalla, op. cit., sec. 34.12, pág. 34.12, indican lo siguiente: “There is considerable authority which supports the proposition that the assignment may effect a change of beneficiary by, in effect, substituting the assignee as a new beneficiary.” De igual manera, el profesor Abraham apunta lo siguiente:
Ownership of a policy is an issue separate but related to the designation of beneficiaries. A life insurance policy is an asset that can be sold, or ‘assigned’, as insurance terminology put it. It is virtually everywhere agreed that an assignment that complies with the notice provision of a policy automatically makes the assignee the beneficiary, unless and until the assignee himself makes further change. (Énfasis nuestro.)
K. Abraham, Insurance Law and Regulation, Foundation Press, 3ra ed., 2000, pág. 29.
Los tratadistas reconocen a su vez que aun cuando ésta es la posición mayoritaria, en algunas jurisdicciones se ha resuelto en contrario y se ha reconocido que la cesión no opera como una sustitución automática del beneficiario. El profesor Jerry indica: “courts are divided on the effect of assignment on the beneficiary’s rights, including the question of whether the assignment is tantamount to a change of beneficiary.” R. Jerry, op. cit., sec. 52B [d][1], pág. 373. Véase también, Appleman, Insurance Law and Practice, West Publishing, Vol. 2, 1966, sec. 987, pág. 623. (“There is a sharp conflict of authority as to the efficacy of assignments as constituting changes of beneficiary.”)[14]
La posición mayoritaria se basa en que el beneficiario
revocable no ostenta ningún derecho sobre la prestación del seguro, sino una
mera expectativa. Expectativa, que está sujeta siempre al ejercicio de
los derechos que la póliza le reconoce al dueño o asegurado; tales como,
cambiar al beneficiario. La designación de beneficiario será entonces una
directriz impartida al asegurador para que en su día, y de no haberse variado
la designación, pague a quién allí aparezca nombrado.
Por el contrario, el
titular de la póliza conserva todos los derechos que en tal calidad goza sobre
la misma; derechos que cede al cesionario quien entonces se subroga en la
posición jurídica que ocupaba el cedente en la relación base que generó la
póliza expedida. Forzosamente entonces hay que concluir que el derecho
del cesionario, --titular de la póliza—- sobre el seguro de vida y su prestación
es superior al interés que pueda reclamar el beneficiario.
Esta posición, que goza de
la aceptación en la mayoría de las jurisdicciones norteamericanas –-así como de
los tratadistas que han abordado el tema—- es la que a nuestro juicio se ajusta
más al esquema dispuesto en el Código de Seguros. Nos explicamos.
Como vimos, el Art. 11.280
del Código de Seguros autoriza la cesión de una póliza de seguros; pero, no
provee para la cesión cuando la designación del beneficiario fue con carácter
de irrevocabilidad. Nuevamente, el texto de la ley dispone, en lo
pertinente: “una póliza expedida por un
asegurador de vida o de incapacidad, con arreglo a los términos de la cual pueda
cambiarse el beneficiario a petición únicamente del asegurado, podrá ser
transferida, bien dándose en garantía o traspasando el título de
propiedad.” La ausencia de autorización expresa para ceder la póliza
cuando el beneficiario es designado irrevocablemente implica que de ordinario,
y salvo pacto en contrario, la cesión de una póliza de vida conllevará siempre
el cambio de beneficiario pues de lo contrario, lo dispuesto en el Art. 11.280
sería superfluo.
Es decir, la cesión, de
suyo, supone un cambio en beneficiario y es por ello que el Código de Seguros
sólo la admite para la cesión de un seguro de vida o incapacidad cuando la
designación del beneficiario es revocable. Aunque reconocemos que
ciertamente la disposición estatutaria antes transcrita no es un modelo de
prístina redacción, ésta es la interpretación más lógica del contenido y
alcance de la misma; así como la más cónsona con el esquema estatutario
establecido en el Código y acorde con la normativa prevaleciente sobre este
particular.
Adviértase, que el Art.
11.330 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 1133, ya le
reconoce al cesionario el derecho a recibir la prestación del seguro, al
indicar que “el beneficiario, cesionario o tenedor legal de una póliza . . . tendrá derecho a los beneficios y ventajas de
la póliza.” Por operación de este artículo la cesión conlleva el derecho
a recibir el producto del seguro.