EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v.
José Aguayo Huertas
Peticionario
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Certiorari
2006 TSPR 19
166 DPR ____ |
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Número del Caso: CC-2004-562
Fecha: 3 de febrero de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogada
de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Oficina
del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión
Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato, Ley de Armas, Restricción a la
Libertad, Escalamiento Agravado, Amenazas a Testigos
Este
documento constituye un documento oficial del
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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El
Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v.
José Aguayo Huertas
Peticionario
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CC-2004-562 |
Certiorari |
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a
3 de febrero de 2006.
En el presente caso, se presentaron cargos contra el
Sr. José Aguayo Huertas (el peticionario) por los delitos de asesinato en
primer grado, amenaza a testigos, restricción de la libertad agravada, escalamiento
agravado, y dos cargos por portación ilegal de armas.[1] El Tribunal de Primera Instancia
determinó causa probable en todos los cargos. Luego de celebrada la vista
preliminar, la defensa del peticionario presentó una moción de descubrimiento
de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95 (2004), en la que solicitaba que
el Ministerio Fiscal pusiera a su disposición varios informes, declaraciones,
fotografías, actas, y cierta información sobre los testigos.
Posteriormente, el Ministerio Fiscal presentó una moción al amparo de la Regla
95-A de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95-A (2004), en la que solicitó, entre otras
cosas, una copia de la grabación magnetofónica de la vista preliminar tomada
por la defensa del peticionario. La defensa se negó a poner la referida
grabación a disposición del Ministerio Público alegando que estaba exenta de
descubrimiento, ya que era producto de su labor de representación legal (“work product”).
El foro de primera instancia
celebró una vista para discutir la posición de las partes sobre esta
contención. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia acogió el
planteamiento del peticionario y concluyó que la grabación estaba fuera del alcance
del descubrimiento de prueba, por lo cual no tenía que ponerse a disposición
del Ministerio Fiscal. Inconforme con esta decisión, el Ministerio Fiscal
acudió vía recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. Este foro emitió una sentencia en la cual revocó al
Tribunal de Primera Instancia y ordenó a la defensa del peticionario descubrir
la grabación objeto de la controversia, por entender que la misma no era
producto de la labor de representación legal del peticionario.
De esta sentencia del Tribunal
de Apelaciones recurre ante nosotros, mediante auto de certiorari,
el Sr. José Aguayo Huertas. Como único error, señala que el foro apelativo se
equivocó al resolver que la grabación hecha por su abogado durante la vista
preliminar no constituía producto de la labor de representación legal (“work product”) de éste,
y que por tanto, debía ser puesta a disposición del Ministerio Fiscal. Luego de
examinar detenidamente el asunto, este Tribunal se encuentra igualmente
dividido en cuanto a cuál es la decisión correcta para la controversia
presentada en el caso de autos. Por esta razón, se expide el auto, se
confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al foro
de instancia para que se continúe con los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del
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El
Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v.
José Aguayo Huertas
Peticionario
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CC-2004-562 |
Certiorari |
En San Juan, Puerto Rico, a
3 de febrero de 2006.
Contrario a la
sentencia del Tribunal de Apelaciones, que se confirma por división de este
Tribunal, resolvería que en esta etapa de los procedimientos la grabación que
hizo la representación legal del acusado durante la vista preliminar no debe
ponerse a la disposición del Ministerio Fiscal por la vía del descubrimiento de
prueba.
I.
Los hechos pertinentes del presente caso, que no están
en controversia, son los siguientes. En abril de 2003, se
presentaron cargos contra el Sr. José Aguayo Huertas (en adelante, el
peticionario) por los delitos de asesinato en primer grado amenaza a testigos,
restricción de la libertad agravada, escalamiento agravado, y dos cargos por portación ilegal de armas.[2]
El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable en todos los cargos.
Luego de celebrada la vista preliminar, la defensa del peticionario presentó
una moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95 (2004), solicitando que el Ministerio Fiscal
pusiera a su disposición varios informes, declaraciones, fotografías, actas, y
cierta información sobre los testigos. Posteriormente, el Ministerio
Fiscal presentó una moción al amparo de la Regla 95-A de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II R. 95-A (2004), en la que solicitó, entre otras cosas, una copia de la
grabación magnetofónica de la vista preliminar tomada por la defensa del
peticionario. La defensa se negó a poner la referida grabación a disposición
del Ministerio Público, alegando que estaba exenta de descubrimiento ya que era
producto de su labor de representación legal (“work product”).
Tras celebrar una vista
para discutir la posición de las partes, el Tribunal de Primera Instancia acogió
el planteamiento del peticionario y concluyó que la grabación estaba fuera del
alcance del descubrimiento de prueba, por lo cual no tenía que ponerse a
disposición del Ministerio Fiscal. Inconforme con esta decisión, el Ministerio
Fiscal acudió vía recurso de certiorari al
Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó al Tribunal de Primera Instancia y
ordenó el descubrimiento de la grabación
objeto de la controversia. De esta sentencia del Tribunal de
Apelaciones recurre ante nosotros el Sr. José Aguayo Huertas, señalando, como
único error, que el foro apelativo se equivocó al resolver que la grabación
hecha por su abogado durante la vista preliminar no constituía producto de la
labor de representación legal (“work product”) de éste. El peticionario sostiene todo lo
contrario y aduce, además, que el Ministerio Fiscal tuvo la oportunidad de
grabar las incidencias de la vista preliminar, y a pesar de que nada se lo
impidió, no lo hizo.
II.
En lo referente al
descubrimiento previo al juicio a favor del Ministerio Público, la Regla 95-A
de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, establece que:
(a) Previa moción del Ministerio Fiscal luego de que el acusado haya
solicitado el descubrimiento de prueba bajo las cláusulas (3) y (4) del inciso
(a) de la Regla 95, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal
ordenará al acusado que permita al Ministerio Fiscal inspeccionar, copiar o
fotocopiar el siguiente material o información que esté en posesión, custodia o
control del acusado y que pretenda presentar como prueba en el juicio:
(1) Cualquier libro, papel, documento, fotografía u objetos tangibles.
(2) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de
pruebas científicas o experimentos realizados en relación con el caso en
particular.
(b) Esta regla no autoriza inspeccionar, copiar o fotocopiar records, correspondencia, escritos o memorandos que sean
producto de la labor del acusado o del abogado del acusado en la investigación,
estudio y preparación de su defensa, ni de cualquier comunicación hecha por el
acusado, como tampoco de aquellas declaraciones hechas por el acusado, por los
testigos o posibles testigos de la defensa o de El Pueblo para el acusado o
para los agentes o abogados del acusado. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95-A (2004).
Se puede colegir de lo
citado que el descubrimiento de prueba a favor del Ministerio Fiscal permitido
por esta regla se limita a reciprocar el descubrimiento de cierto tipo de
evidencia solicitada por el acusado. E. L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, Vol. III, § 28.2, pág. 338. En síntesis, la defensa tiene la obligación de
descubrirle prueba al Ministerio Fiscal siempre que:
1.
ésta sea materia pertinente, bajo el laxo estándar de pertinencia
utilizado para el descubrimiento de prueba antes del juicio, véase E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio,
República Dominicana, Publicaciones JTS, Tomo I, § 4.4, pág. 237 (1998); Pueblo
v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 247 (1979); Pueblo v. Santa Cruz Bacardí, 149 D.P.R. 223, 232
(1999); E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op.
cit., Vol. III, § 28.2, pág. 339;
2.
ésta no sea materia privilegiada según las Reglas de
Evidencia, véase E. L. Chiesa Aponte, Tratado de
Derecho Probatorio, op. cit., Tomo I, § 4.4, pág. 237;
3.
la prueba solicitada esté en posesión, custodia o
control del acusado, Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R.
627, 641 (1996);
4.
la defensa del acusado pretenda presentar esa prueba
en el juicio.
5.
el acusado le hubiera solicitado antes a la fiscalía
ese mismo tipo de descubrimiento bajo la regla 95(a)(3)
ó (4); y
6.
la prueba
no sea producto de la labor del acusado o de su abogado o no sea una
comunicación protegida según se establece en la misma regla 95-A(b).
No hay duda que la
cinta magnetofónica que desea descubrir la fiscalía está en posesión de la
defensa, es pertinente al caso, y no está cobijada bajo ninguno de los
privilegios establecidos por nuestras Reglas de Evidencia. Por tanto, cumple
con los tres primeros requisitos que exige la Regla 95-A para poder ser
descubierta a la fiscalía antes del juicio. En cuanto a los demás requisitos,
para delinear sus contornos y entender el alcance del deber recíproco de
descubrimiento que establece la Regla 95-A, es preciso estudiar el trasfondo
histórico de esta regla y del descubrimiento de prueba en casos criminales en
nuestra jurisdicción.
III.
A causa de la naturaleza competitiva del sistema adversativo, el descubrimiento de prueba, en el campo penal, se regía en sus inicios por “la teoría deportista de la justicia”. Véase Jerry E. Norton, Criminal Discovery: Experience Under the American Bar Association Standards,11 Loy. U. Chi. L.J. 661 (1980). Se entendía entonces que el sistema adversativo requería que los abogados obtuvieran por su cuenta toda la evidencia necesaria para probar sus casos, y que aquél que lo hiciera con suficiente diligencia sería el vencedor en el juicio. Se pensaba que esta competencia entre los abogados propendía a que surgiera la verdad durante el juicio. Por tanto, esta teoría “deportista” del proceso desincentivaba cualquier tipo de descubrimiento de prueba. De hecho, en la jurisdicción federal, antes de que se aprobaran las Reglas de Procedimiento Criminal el descubrimiento de prueba en el campo criminal, salvo contadas excepciones, era prácticamente inexistente. Véase Lester E. Orfield, Federal Criminal Procedure under the Federal Rules, The Lawyers Co-operative Publishing Company, Vol. 2, § 16:5, pág. 506 (1966).
En Puerto Rico la
situación era igual. El sistema californiano de procedimiento penal que
adoptamos en 1902 se sustentaba en el modelo adversativo y “la teoría
deportista de la justicia” y, por tanto, no proveía para realizar ningún tipo
de descubrimiento de prueba en los casos criminales. Véase Código de
Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1902 ed.
1935 (1935); Historial 34 L.P.R.A. § 1 (1971). No
obstante, amparándonos en los derechos contenidos en reglas de carácter
procesal y probatorio vigentes en la época, en los preceptos de la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico y en el ideal de la búsqueda de la verdad,
los tribunales puertorriqueños fuimos abriendo ciertos espacios para ello. Véase
Pueblo v. Cortés, 79 D.P.R. 818, 826-28
(1957); Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386, 389-92
(1961).
El Código de
Enjuiciamiento Criminal de 1902 estuvo vigente hasta 1963, cuando se adoptaron
las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, siguiendo el modelo de las
reglas federales de procedimiento criminal de 1946 que habían incorporado al
modelo procesal criminal estadounidense un limitado descubrimiento de prueba en
favor del acusado.[3]
Al hacerlo, adoptamos también una nueva visión del descubrimiento de prueba en
el campo penal. Respondimos de esa forma a las nuevas tendencias interpretativas
de la Constitución, a los reclamos de los abogados de defensa, quienes exigían
que se liberalizara el descubrimiento de prueba para poder representar
adecuadamente a sus clientes y a las críticas del sistema adversativo
estadounidense que era considerado más una competencia que una auténtica
búsqueda de la verdad. Véase Lester E. Orfield, op. cit., Vol. 2 § 16:4, pág. 505.
No hay duda que el
derecho del acusado a descubrir prueba tiene una base constitucional sólida en
el derecho del acusado a defenderse.[4]
Sin embargo, la introducción de este derecho a las reglas de procedimiento
criminal trajo también un reclamo del Ministerio Fiscal. Éste sostuvo que
se le colocaba en desventaja y solicitó, por tanto, que se adoptara una regla
de descubrimiento liberal que abandonara “la teoría deportista de la justicia”
y permitiera el descubrimiento de prueba a favor tanto de la fiscalía como de
la defensa. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 98, 104 (1970); Pueblo v. Rodríguez Aponte,
116 D.P.R. 653, 666 (1985); Jerry E. Norton, supra, pág. 662. Estos nuevos reclamos enfrentaban
un escollo constitucional: el derecho del acusado a no auto-incriminarse. Véase
Jerry E. Norton, supra, págs. 662-63.
También se confrontaban con la inexorable realidad de que es al Estado a quien
le corresponde probar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de un
acusado, y por tanto, a quien le corresponde obtener la prueba necesaria
para ello utilizando sus recursos y no los del acusado. Véase Pueblo
v. Rosaly Soto, 128 D.P.R.
729, 739 (1991).
En 1966, estas
preocupaciones llevaron al gobierno federal a adoptar un modelo de
descubrimiento de quid pro quo. De acuerdo a este modelo, la defensa
viene obligada a reciprocar ciertos pedidos de descubrimiento que haga la
fiscalía.[5]
Otras jurisdicciones estatales, como California, asumieron posturas más
liberales y comenzaron a incluir entre sus reglas procesales reglas de
descubrimiento de aviso previo (“advance notice”) para la fiscalía. Véase, Jerry
E. Norton, supra,
págs. 663-64. Estas reglas proveen mecanismos para que se le anticipe a
la fiscalía cierta información sobre testigos, exámenes o algunas defensas. Una
modalidad de este tipo de reglas se adoptó en Puerto Rico en 1963 en la Regla
74 de Procedimiento Criminal.[6]
Con esta regla, Puerto Rico intentó colocarse en la vanguardia en cuanto al
descubrimiento de prueba en casos criminales. Sin embargo, el alcance de este
descubrimiento de aviso previo para la fiscalía era muy limitado, por lo que no
representó un gran avance en la liberalización del sistema de descubrimiento
criminal puertorriqueño.
No fue hasta 1988 que
realmente comenzó la liberalización del sistema de descubrimiento de prueba en
el área penal. En ese año, se reformó la regla de descubrimiento de
prueba de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963.[7] Con esta enmienda se reiteró el
derecho constitucional del acusado a tener un descubrimiento a su favor y se
amplió el alcance del mismo. Además, en esa reforma se introdujeron las
Reglas 95-A y 95-B, 34 L.P.R.A. Ap.
II R. 95-A, 95-B (2004). La primera regla, que siguió el modelo de la regla
16(b) de Procedimiento Criminal Federal,[8]
se incorporó con el fin de reconocer estatutariamente un limitado
descubrimiento de prueba a favor del Ministerio Fiscal, acogiendo así el
principio federal del descubrimiento de prueba criminal quid pro quo. La
segunda se adoptó con el fin de regular el proceso de descubrimiento de manera
detallada en la esfera penal. Hoy día, más de quince años después de su
adopción, no se ha precisado el alcance de estas modificaciones, a excepción de
los primeros tres criterios que enumeramos antes. A continuación analizamos los
demás requisitos establecidos en la Regla 95-A.
A. Que se trate de prueba que la defensa del acusado pretenda presentar
en el juicio
Según este criterio, el
Ministerio Fiscal sólo tiene derecho a descubrir prueba que vaya a ser
presentada en el juicio. Esto implica que queda fuera del descubrimiento
de prueba antes del juicio la prueba recopilada por la defensa con la intención
de utilizarla en otras etapas del proceso que no sean el juicio, así como la
prueba colateral o no-sustantiva que posea la defensa, entiéndase
prueba que no va a ser utilizada para probar los elementos de la causa de
acción. La intención de la regla es que las partes estén adecuadamente
preparadas para el juicio, y que éste discurra de manera rápida y sin
inconvenientes. Véase Exposición de Motivos Ley núm. 58 del 1ro
de julio de 1988. Descubrir evidencia que no se usará en el juicio o que no
constituye prueba verdaderamente sustantiva no propicia ese objetivo.[9] Por el contrario, podría entorpecer la
labor de los abogados en las etapas anteriores o posteriores al juicio. Además,
sería una intromisión injustificada en la labor de representación legal de los
abogados, que está protegida por la misma Regla 95-A.[10]
Detrás de este esquema
se encuentra primeramente el objetivo consagrado en nuestra Constitución y en
las Reglas de Procedimiento Criminal de que el proceso penal sea rápido y ágil.
Véase Const. E.L.A. Art. II § 11; Regla 64
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64 (2004). Permitir el descubrimiento de
evidencia colateral o no-sustantiva antes del juicio abriría la
puerta para descubrir una cantidad enorme de información que no es necesaria
para la adecuada preparación de los abogados en el pleito.[11] Además, convertiría el proceso
penal en un procedimiento lento y susceptible de ser entorpecido continuamente
por requerimientos de descubrimientos de prueba. Esto está en clara
contraposición con la naturaleza del proceso penal en nuestra jurisdicción.
En segundo lugar se
encuentra la noción de que el descubrimiento resulta innecesario y hasta superfluo
cuando no hay certeza sobre el uso de la prueba en el juicio. El derecho al
descubrimiento de prueba está cimentado en que sólo se justifica entrometerse
en el expediente de los abogados contrarios cuando esto es necesario para
evitar sorpresas injustificadas durante el juicio y se propicia la adecuada
presentación de los casos por ambas partes. Véase
McCormick on Evidence (J.W. Strong, et. al.), 5ta ed., Minesota, West Group, § 28.2, pág. 148 (1999). Descubrir
evidencia no-sustantiva o colateral en nada propicia estos
objetivos. Este tipo de prueba no cambia la forma en que los abogados
presentarían sus casos, ni modifica sustancialmente el tipo o la cantidad de
evidencia que los abogados, a su mejor criterio, presentarían en el
juicio.
Además, debemos
recordar que el descubrimiento de prueba antes del juicio se permitió
originalmente con la intención de brindarle a las partes la oportunidad de
prepararse para refutar la prueba de sus contrarios y agilizar de este modo el
juicio. No se concibió con el propósito de descubrir las estrategias de los
contrincantes. Para esto, las Reglas de Evidencia regulan el
descubrimiento de prueba durante el juicio.[12]
B. Que el acusado haya solicitado antes al Ministerio Público el mismo
tipo de descubrimiento
Este quinto criterio recoge la novedosa norma del descubrimiento quid pro quo a favor del Ministerio Fiscal. De acuerdo a esta modalidad, el Ministerio Público tendrá derecho a solicitar el descubrimiento de prueba científica, documental, o demostrativa cuando la defensa haya solicitado ese mismo tipo de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., Tomo III, § 28.2 pág. 338; Pueblo v. Calderón Álvarez, supra, 640 (1996). Es pertinente señalar que, a pesar que esta regla establece que se puede descubrir prueba documental y demostrativa, esto no significa que se pueda descubrir prueba de declaraciones que tenga la defensa en papeles, grabaciones o cualquier otro objeto tangible que las pueda recoger. Las declaraciones no son parte de este tipo de evidencia.[13] Véase McCormick on Evidence, § 212 pág. 338; Jerry E. Norton, supra, pág. 682.
Realmente, el
descubrimiento de declaraciones es muy limitado aun cuando es a favor de la
defensa. Hoy día, al amparo de la regla 95, el descubrimiento de las
declaraciones en las etapas previas al juicio se limita a las declaraciones
juradas de testigos que hayan declarado en la vista preliminar y a las
declaraciones juradas del acusado. Reglas 95(a)(1),
95(a)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 95 (2004). De hecho, en los orígenes de la regla
sólo se tenía acceso a las declaraciones del acusado.[14]
Las declaraciones que
tenga la defensa de testigos en el caso están fuera del alcance de la Regla
95-A, ya que no son parte de ese “algo por algo” que constituye el quid pro
quo de la regla. La reciprocidad que dispone la Regla 95-A se refiere a los
incisos 3 y 4 de la regla 95(a). Éstos se refieren, a su vez, exclusivamente a
prueba científica, demostrativa y documental en su acepción más fiel. R. 95(a)(3)(4), 34 LPRA Ap. II, R. 95
(2004).
C. Que la prueba no sea producto de la labor del acusado o
del abogado o una comunicación protegida
Este criterio protege
de descubrimiento a la prueba que sea producto de la labor de representación
legal del abogado (“work product”)
o de la labor del propio acusado. Protege así mismo a las comunicaciones
hechas por cualquier testigo a la defensa y las comunicaciones o declaraciones
hechas por el acusado a su abogado. La última categoría equivale al privilegio
abogado-cliente, mientras que las anteriores se ubican todas bajo la inmunidad
de la labor de representación legal del abogado (“work
product”).
No obstante, la Regla 95-A le ofrece a la prueba bajo esta última categoría una protección mayor que la que es usual bajo la doctrina del “work product”. Con mucha probabilidad, esta mayor protección se deba a que nuestro ordenamiento prohíbe al Ministerio Fiscal interrogar los testigos de la defensa (artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA § 11 (2004)), mientras que se permite a la defensa entrevistar a los testigos del Ministerio Público que voluntariamente accedan a ello. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., Tomo III, § 28.2, págs. 340-41. Además, la segunda categoría amplía la protección del “work product” al incluir la labor del acusado dentro de la exclusión de prueba susceptible de ser descubierta y al reconocerlo así como poseedor de la inmunidad. La interpretación que usualmente han dado los tribunales a esta doctrina reconoce solamente al abogado como poseedor de la inmunidad, aunque extiende ésta también a la la labor de los agentes del abogado. Véase B. E., Bergman, et al., Wharthon´s Criminal Evidence, 15ta ed., West Group, Vol. 3, § 11:30, pág. 104 (1999).
Como se puede colegir, la regla 95-A recoge en su cláusula de exclusión esencialmente los privilegios o las inmunidades hermanas de “work-product” y del privilegio abogado cliente, que han desarrollado los tribunales para proteger la relación de los abogados con sus clientes y propender a que los clientes gocen de una representación adecuada y efectiva. Véase, R. S. Hunter, Federal Trial Handbook: Criminal, 4ta ed., Thomson-West, §§ 50:15-50:16, págs. 877-78 (2005); E. S. Epstein, et al., The Attorney-Client Privilege and the Work-Product Doctrine, 2da ed., EE.UU., American Bar Association, pág. 99 (1989).
No es necesario referirnos al privilegio abogado-cliente para resolver el presente caso. Sin embargo, ya que se ha planteado en este caso que conceder lo solicitado por el Ministerio Público violaría la inmunidad bajo la doctrina del “work product”, mirémosla más de cerca. Esta doctrina, que ha presentado serias controversias en el campo penal, surgió y se desarrolló en el campo civil. Véase V. K. Yamaguchi, Discovery and the Work Product Doctrine, 11 Loy. U. Chi. L. J. 863, 863-64 (1980); E. S. Epstein, et al. op. cit., págs. 100-01. Sin embargo, se ha reconocido que su aplicación en el campo penal es aún más vital para el funcionamiento de este sistema. R. S. Hunter, op. cit., pág. 878; U.S. v. Nobles, supra, pág. 238. Además de los objetivos que mencionáramos, la inmunidad de la labor legal del abogado pretende alentar y preservar nuestro sistema adversativo. También intenta prevenir la litigación indolente y despreocupada y evitar que los abogados se recuesten de la labor del abogado de la parte contraria. Véase National Union Fire Ins. v. Murray Sheet Metal, 967 F.2d. 980, 985 (4to Cir. 1992; Scouters v. Albrecht Grocery Co., 15 F.R.D. 55, 58 (1953); L. Gold, Evidence: A Structured Approach, EE.UU., Aspen Publishers, pág. 570 (2004).
La doctrina de “work product” distingue entre el
trabajo que forma parte de la labor rutinaria del abogado y el trabajo que
recoge las opiniones, las impresiones legales y el esfuerzo mental del
abogado. Véase
Hickman v.
Estas dos categorías se
protegen de maneras distintas. La jurisprudencia protege la primera categoría
de manera más laxa que la segunda porque el conflicto de intereses entre el
descubrimiento y la protección a la labor del abogado es menor. Para descubrir
evidencia que fue preparada o recolectada por el abogado o sus agentes en
anticipación a un litigio se requiere que se demuestre una necesidad sustancial
y un impedimento extraordinario que no permita a la parte contraria conseguirla
sin recurrir al descubrimiento previo al juicio. Sin embargo, los documentos o
la prueba que recogen los procesos mentales del abogado son por norma general
inmunes, siempre y cuando no se demuestre una situación extraordinaria[15] que requiera permitir un descubrimiento
delimitado. B. E. Bergaman, op.
cit., § 11:30 pág. 103; E. S. Epstein, et al., op. cit., págs.
130-53; U.S. v. Pepper’s Steel & Alloys, Inc., supra,
págs. 697-99.
En síntesis, la Regla
95-A, dispone que no se podrá descubrir evidencia que
fue recolectada por la defensa en anticipación al juicio a menos que la
fiscalía demuestre una necesidad sustancial y un impedimento extraordinario
para conseguirla de otras formas. Tampoco se podrán descubrir los documentos o
la prueba que recogen los procesos mentales de la defensa en ausencia de situaciones
extraordinarias, siempre y cuando la defensa no renuncie a la inmunidad, en
cuyo caso puede descubrirse.[16]
IV.
Tomando en cuenta el
trasfondo histórico del descubrimiento de prueba en el campo penal y nuestro
análisis de los requisitos dispuestos en la Regla 95-A de Procedimiento
Criminal, denegaríamos la solicitud del Ministerio Público.
La cinta magnetofónica
que el Ministerio Público solicita descubrir no constituye prueba sustantiva
que, de ordinario, la defensa utiliza durante el juicio. La grabación de las
declaraciones de los testigos del Ministerio Público en la vista preliminar no
significa que esas declaraciones serán utilizadas como prueba sustantiva de la
defensa en el juicio. Se trata más bien de un mecanismo para preservar la
prueba presentada en la vista preliminar en caso de que sea necesaria para
etapas posteriores, lo cual está permitido por nuestra jurisprudencia y por
nuestras Reglas de Procedimiento Criminal[17], tal como cuando la defensa utiliza la
grabación para impugnar el testimonio que presta un testigo de cargo durante el
juicio. También es un vehículo apropiado para que los abogados de defensa se
preparen para los contra-interrogatorios de los testigos de cargo y para que
puedan diseñar adecuadamente sus estrategias de litigio.[18]
Tampoco corresponde la
grabación al tipo de evidencia que puede descubrir la fiscalía bajo el
descubrimiento quid pro quo. Lo que recolectó la defensa en la cinta
magnetofónica en el presente caso no es evidencia demostrativa sino
declaraciones, que como expusimos están fuera del alcance de la regla. Por otro
lado, la grabación es materia protegida por la inmunidad de la labor legal del
abogado que no puede ser descubierta a menos que existan circunstancias
extraordinarias, que no están presentes en este caso. Además, en este caso no
podemos hablar en propiedad de descubrimiento de prueba ya que lo que solicita
o intenta descubrir la Fiscalía es la grabación de sus propios testigos
cuyo testimonio conoce o debe conocer. En palabras simples, no se
puede descubrir lo que ya se conoce.
Por otra parte,
permitir que se descubra este tipo de evidencia desalentaría que la defensa
grabara los procedimientos en vista preliminar, que todavía hoy día no son
grabados oficialmente. No existe razón alguna, ni siquiera un argumento
de política pública, que nos lleve a concluir que la grabación en controversia
debe ser descubierta al Ministerio Público. Nuestras reglas de descubrimiento,
a pesar de ser sumamente liberales, no alcanzan lo que pretende el Ministerio
Público en este caso.
Por todo lo anterior,
resolvería que la grabación de los testimonios vertidos en la vista preliminar
que hizo la defensa del peticionario no debe ponerse a la disposición del
Ministerio Fiscal en esta etapa de los procedimientos. No siendo ese el
resultado de la deliberación de este Tribunal, disiento.
Liana Fiol Matta
Jueza Asociada
[1] Estos
cargos corresponden a los artículos 83, 239a, 131, 171 del Código Penal de
1974, 33 L.P.R.A. §§ 4002, 4435a, 4172, 4277 (2001),
y el artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §
414 (1999), respectivamente.
[2] Estos
cargos corresponden a los artículos 83, 239a, 131, 171 del Código Penal de 1974,
33 L.P.R.A. §§ 4002, 4435a, 4172, 4277 (2001), y el
artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 414
(1999), respectivamente.
[3] Véase la Regla 16 de las Reglas de
Procedimiento Criminal Federal de 1946; Lester E. Orfield, op. cit., Vol. 2, § 16:9, pág. 516.
[4] Sobre el alcance constitucional del descubrimiento de
prueba a favor del acusado, véase Pueblo v. Rodríguez Sánchez,
109 D.P.R. 243, 246 (1979).
[5] Véase Regla 16(b) de Procedimiento Criminal Federal; Jerry E. Norton, supra, págs. 663-64.
[6] Dicha regla exige que se anticipen las defensas de
coartada y de incapacidad mental, y se proporcione cierta evidencia a la
fiscalía, al tiempo que establece una obligación recíproca de esta última con
la defensa de proveerle la evidencia que utilizará para refutar las defensas.
[7] La regla de descubrimiento incorporada en 1963
disponía:
Previa
moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado
la acusación, el tribunal podría ordenar al fiscal que produzca para ser
inspeccionados, copiados o fotografiados por el acusado o su abogado,
determinados objetos, libros, documentos y papeles que no fueren declaraciones
juradas, con excepción de la declaración del propio acusado, que El Pueblo
hubiese obtenido del acusado o de otras personas mediante orden judicial o de
otro modo y que pudieren ser necesarios para la preparación de la defensa del
acusados, independientemente de que El Pueblo se propusiere ofrecerlos en
evidencia o de que los mismos fueren admisibles en evidencia. La orden
especificará el tiempo, lugar y manera de hacer la inspección, de sacar las
copias o tomar las fotografías y podrá prescribir los términos y condiciones
que el tribunal estimare justos.
34 L.P.R.A. Ap. II R. 95 (1971).
[8] Véase E. L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., Vol. III,
§ 28.2, pág. 338 (1993).
[9] Por consiguiente, no se podría descubrir antes del
juicio evidencia que se acopie con el propósito de utilizarla para impugnar la
prueba testifical de la parte contraria, para la identificación o autenticación
de cierta evidencia, para probar o impugnar la competencia de un testigo, o
para realizar un voir dire
para la calificación de un perito.
[10] Véase el acápite c de esta sección.
[11] El análisis de las disposiciones de la regla 95-B, 34
LPRA Ap. II R. 95-B (2004), en conjunto con las otras
reglas de procedimiento criminal y las reglas de evidencia que regulan el
descubrimiento de prueba, nos lleva a concluir que la prueba que puede ser
descubierta bajo la regla 95-A es prueba sustantiva a presentarse en el juicio.
Si se incluyera bajo esta regla tanto la prueba sustantiva como la no-sustantiva
o la colateral, la Regla 74 de procedimiento Criminal y las Reglas 8
y 47 de Evidencia mencionadas carecerían de sentido y de aplicación.
[12] Las Reglas de Evidencia proveen suficientes
salvaguardas para evitar que la imposibilidad del descubrimiento de la
evidencia no-sustantiva o colateral antes del juicio represente
durante el juicio dilaciones o sorpresas indebidas a la parte contraria o un
impedimento para que ésta se pueda preparar adecuadamente para rebatir la
prueba que se presente. Por ejemplo, la regla 47, 32 L.P.R.A.
Ap. IV R. 47 (2001), dispone que en casos en que se
utilicen declaraciones anteriores para impugnar algún testigo, el abogado que
conduce el contra-interrogatorio deberá “sentar las bases” antes de la
impugnación, y de ser necesario deberá descubrir la declaración a la parte
contraria. Véase U.S. v. Nobles,
422 U.S. 225. Igualmente, la Regla 8 de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.
IV R. 8 (2001), permite descubrir prueba cuando la declaración anterior que se
traía sólo con el propósito de impugnar se utiliza luego como prueba sustantiva
según lo permite la Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A.
Ap. IV R. 8 (2004), o en caso de que se utilice
prueba que no pudo ser descubierta antes del juicio porque no lo permitían las
reglas de descubrimiento o se advino en su conocimiento luego del
descubrimiento previo al juicio.
[13] El professor McCormick se refiere a la evidencia demostrativa en
general, incluida la documental de la siguiente forma:
There is a type of evidence which consists of things, e.g., weapons, whiskey bottles, writings, and wearing apparel, as distinguished from the assertions of witnesses (or hearsay declarants) about things. Mo