EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Efraín González Fuentes; José M. Urbina Pérez; Ricardo Marrero
Vázquez; Benjamín Alers
Rodríguez; Héctor L. Quiñones Andino; Melvin Suárez
Fernández; Edgardo Rivera Borrero; Rafael Rivera Pérez; Arsenio Sánchez
Rodríguez; Andrés Candelario Agosto; Jorge L. De Jesús Rivera; José R. Rivera Torres; Julio Alberto Medina Medina; Carlos Delgado Rivera
Peticionarios-Apelantes
v.
Estado Libre Asociado de P.R.;
Administración de Corrección;
Administrador de Corrección,
Lic. Miguel A. Pereira Castillo;
Superintendente de Bayamón 501,
Sr. Sixto Marrero y
Superintendente de Bayamón 308,
Sr. Roberto del Valle Navarro Demandados-Apelados
|
Certiorari
2006 TSPR 44
167 DPR ____ |
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Número del Caso: AC-2005-48
Fecha: 29 de marzo de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona
Lago, el Juez Miranda
De Hostos y la Jueza Pabón Charneco
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos V. García Gutiérrez
Lcdo. José R. Roque Velásquez
Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
Lcda. Lillian N. Miranda Rodríguez
Lcdo. Guillermo Ramos Luiña
Oficina
del Procurador General:
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts
Procurador General
Materia: Hábeas Corpus
Este
documento constituye un documento oficial del
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Efraín González Fuentes;
*
José M. Urbina
Pérez;
*
Ricardo Marrero
Vázquez; *
Benjamín Alers
Rodríguez; *
Héctor L. Quiñones Andino; *
Melvin Suárez Fernández;
*
Edgardo Rivera
Borrero;
* AC-2005-48
Rafael Rivera
Pérez;
*
Arsenio
Sánchez Rodríguez; *
Andrés Candelario Agosto; *
Jorge L. De Jesús Rivera; *
José R. Rivera Torres;
*
Julio Alberto Medina Medina;
*
Carlos Delgado
Rivera
*
*
Peticionarios-Apelantes
* Apelación
*
v.
*
*
Estado Libre Asociado de P.R.; *
Administración de Corrección; *
Administrador de Corección,
*
Lic. Miguel A. Pereira Castillo; *
Superintendente de Bayamón 501, *
Sr. Sixto Marrero y
*
Superintendente de Bayamón 308, *
Sr. Roberto del Valle Navarro *
*
Demandados-Apelados
*
*********************************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2006.
Acuden
ante nos catorce convictos por el delito de asesinato solicitando que
revoquemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante
dicha sentencia, el foro apelativo determinó que la Administración de
Corrección actuó correctamente al cancelarle a estos convictos el privilegio de
libertad bajo supervisión electrónica y ordenar su reingreso a prisión. Ello en
vista de que, como cuestión de derecho, los convictos por el delito de
asesinato no cualifican para el programa de supervisión electrónica.
En
esencia, los convictos alegan que fueron válidamente puestos en libertad en
virtud de dicho programa y que han adquirido un derecho constitucional a
continuar en libertad bajo supervisión electrónica. Argumentan, además, que
aplicarles retroactivamente la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995[1] (en adelante, Ley Núm. 49 de 1995),
mediante la cual se excluye a los convictos de asesinato del programa de
supervisión electrónica, viola sus derechos constitucionales bajo la cláusula
contra leyes ex post facto.
En
vista de que al momento de cometer los hechos delictivos los convictos no
tenían derecho a ser puestos en libertad bajo supervisión electrónica y de que
posteriormente se les dejó libres en virtud de un error administrativo que no
generó intereses libertarios protegidos bajo el debido proceso de ley,
confirmamos.
I.
A.
Los
catorce convictos fueron sentenciados a cumplir penas de reclusión por delitos
de asesinato ocurridos entre marzo de 1978 y octubre de 1991.[2] Posteriormente, se les concedió el
privilegio de libertad bajo supervisión electrónica en
varias fechas entre junio de 2000 y noviembre de 2003.
Así
las cosas, el Estado ordenó el reingreso de los convictos a la institución
correccional para que extinguieran el resto de su sentencia. Fundamentaron
dicha decisión en que la concesión a los convictos de libertad bajo supervisión
electrónica fue nula toda vez que, en virtud de los delitos cometidos
(asesinato), ninguno de ellos cualificaba para dicho privilegio.[3]
En
abril de 2005, los convictos cuestionaron ante el Tribunal de Primera Instancia
la legalidad de su detención mediante el auto de hábeas corpus. Luego
de celebrarse la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
la excarcelación de los convictos. Adujo, en síntesis, que el Estado le “creó
expectativas” a los convictos de que cualificaban para el programa de
supervisión electrónica y que ahora se ve impedido de actuar en contra de sus
propios actos.
Inconforme,
el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando que se
revocara la determinación del foro de instancia, toda vez que el curso de
acción tomado por el Estado fue con el fin de hacer cumplir las leyes y
subsanar errores administrativos que colocaban en alto riesgo la seguridad
pública. El foro apelativo revocó la determinación del Tribunal de Primera
Instancia.
Insatisfechos,
los convictos acuden ante nos mediante recurso de apelación. Argumentan, en
esencia, que la actuación estatal está constitucionalmente vedada por la
cláusula contra leyes ex post facto. Ello en virtud de que el Estado
pretende aplicarle retroactivamente una ley que les desfavorece en tanto les
elimina la posibilidad de cualificar para el programa de supervisión
electrónica. Alegan ser elegibles a dicho programa en virtud de dos
pronunciamientos administrativos, a saber: un memorando interno circulado por
la Administración de Corrección el 14 de julio de 1989[4] y el Reglamento Núm. 5065 aprobado por
dicha agencia el 4 de mayo de 1994. Aducen, además, que la acción del Estado es
contraria al debido proceso de ley.
En
atención a que existen dos sentencias contradictorias del Tribunal de
Apelaciones en cuanto a este asunto, acogimos el recurso de apelación
presentado. Ambas partes han comparecido. Con el beneficio de sus argumentos,
estamos en posición de resolver.[5]
II.
A.
El
Artículo II, sección 12 de nuestra Constitución prohíbe la aplicación de leyes ex
post facto. 1 L.P.R.A., Art. II, sec. 12. Reiteradamente hemos señalado que existen cuatro
tipos de estatutos que son ex post facto, a saber: (1) leyes que
criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) leyes
que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser
cometido; (3) leyes que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada
para el delito al momento de ser cometido; y (4) leyes que alteran las reglas
de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la
comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quántum de evidencia necesario para encontrarlo
culpable. El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.R.F.,
133 D.P.R. 172 (1993), Fernández v. Rivera,
70 D.P.R. 900 (1949).
La
cláusula constitucional contra leyes ex post facto garantiza que los
estatutos provean al ciudadano un aviso adecuado (“fair warning”)
de la conducta prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha
conducta. Además, mediante esta cláusula se intenta asegurar que el Estado no
utilice el poder coercitivo de forma arbitraria o vengativa. Por último, con
dicha prohibición se promueve que la Asamblea Legislativa utilice la sanción
penal solamente cuando la misma pueda tener el efecto de disuadir al potencial
ofensor. Weaver v. Graham, 450
De
otra parte, es necesario aclarar que la protección contra leyes ex post
facto solamente se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de
manera retroactiva. Se requiere también que la ley cuya aplicación retroactiva
se cuestiona sea más perjudicial para el acusado que la vigente al momento de
la comisión del acto. Es decir, para que un estatuto contravenga la cláusula
contra leyes ex post facto es necesario que el mismo sea de aplicación
retroactiva y, además, que sea más oneroso para el imputado que el vigente a la
fecha en que se cometió la ofensa. Weaver
v. Graham, id.
Al
determinar si una ley penal es más onerosa que la vigente al momento de la
comisión de los hechos es necesario examinar si, en comparación con el viejo
estatuto, la nueva ley tiene el efecto de alargar el término de reclusión a ser
cumplido por el sujeto. A estos efectos, es ex post facto cualquier ley
que elimina retroactivamente bonificaciones por buen comportamiento que estaban
vigentes en el momento en que el acusado realizó la conducta delictiva. Lynce v. Mathis,
519 U.S. 433 (1997).
Como
corolario de lo anterior, resulta incompatible con la protección contra leyes ex
post facto aplicar retroactivamente una ley que elimina a cierto grupo de
convictos la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad
bajo palabra o bajo supervisión electrónica.
B.
La
cláusula constitucional contra leyes ex post facto solamente veda la
aplicación retroactiva de actos de naturaleza legislativa. Por tanto, la
protección concedida mediante dicha cláusula no se extiende a actos judiciales.[6] LaFave, Id.
De
otra parte, la prohibición contra la aplicación retroactiva de leyes
desfavorables solamente se extiende a estatutos de naturaleza criminal. Por
ende, como norma general, la Asamblea Legislativa no está impedida de aplicar
retroactivamente leyes de carácter civil.[7]
Debemos
señalar, además, que la prohibición contra leyes ex post facto protege
al ciudadano no solo contra la aplicación retroactiva de estatutos sino también
contra la aplicación o derogación retrospectiva de reglamentos administrativos
y ordenanzas municipales que acarrean consecuencias penales. Ross v. State of Oregon, 227 U.S. 150 (1913). La razón para ello es que mediante
la aprobación de reglamentos y ordenanzas las agencias administrativas y
municipios están ejerciendo poderes que le han sido válidamente delegados por
la Asamblea Legislativa.
Por
otro lado, la prohibición contra leyes ex post facto no se activa
mediante la aplicación o derogación retroactiva de órdenes administrativas,
declaraciones de política pública o reglas interpretativas. Estas órdenes o
declaraciones no tienen fuerza de ley. Por ende, no son consideradas “leyes” a
los fines de la cláusula que protege contra estatutos ex post facto.
C.
Es
doctrina ampliamente reconocida que la Asamblea Legislativa puede delegar
poderes a una agencia administrativa siempre y cuando, al así hacerlo, provea
un principio inteligible para canalizar la discreción de la agencia. Asociación
de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, res. el 5 de febrero de 2002, 2002 TSPR 13. Como consecuencia de
dicha doctrina, es permisible constitucionalmente que se le delegue a una
agencia administrativa la autoridad para emitir reglamentos con fuerza de
ley.
Por
otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU),
3 L.P.R.A. sec. 2101-2202,
requiere que siempre que la agencia pretenda adoptar un reglamento se cumpla
con los requisitos mínimos del procedimiento de reglamentación informal.
Conforme con ello, para que un reglamento aprobado por una agencia
administrativa sea válido es necesario que se cumpla con dos requisitos
procesales fundamentales, a saber: (1) que se notifique al público del
reglamento que pretende aprobarse, y (2) que se le provea a la ciudadanía una
oportunidad para someter comentarios sobre el reglamento que se intenta
promulgar. Véase a Demetrio Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 111-115 (Dictum,
2ª ed., 2001).
Es
necesario aclarar, sin embargo, que existen ciertos pronunciamientos
administrativos que están exentos de cumplir con el proceso informal de
reglamentación contemplado en la LPAU. Estos pronunciamientos pueden
clasificarse en tres grupos: reglas procesales, declaraciones interpretativas y
declaraciones de política general. Véase a Richard J. Pierce, Distinguishing Legislative Rules
from Interpretative Rules, 52 Admin. L. Rev. 547
(2000). Véase, además, a Hirám Meléndez
Juarbe, Derecho Administrativo, 73 Rev. Jur. U.P.R.
509, en la pág. 510.[8]
El común denominador de dichas reglas es que constituyen
pronunciamientos administrativos que no tienen fuerza de ley y, por tanto, no
vinculan a la agencia ni crean derechos sustantivos o procesales en los cuales
el ciudadano puede confiar. Véase a William Funk, A Primer on Nonlegislative
Rules, 53 Admin. L.
Rev. 1321 (2001). En atención a esto, y en
contraposición a las reglas legislativas que generan derechos entre las partes,
estos tres tipos de declaraciones son más bien reglas no-legislativas que no
tienen ningún efecto legal vinculante. Meléndez Juarbe, supra.
D.
La cláusula del
debido proceso de ley constituye la disposición que garantiza los derechos del
ciudadano frente a intervenciones injustificadas del Estado. Pueblo v. Vega
Rosario, 148 D.P.R. 980 (1999). Por ello, se
considera que esta protección es "la garantía fundamental que tiene
un ciudadano ante una investigación y proceso criminal." Pueblo v. Arzuaga Rivera, 2003 TSPR 157, res. el
4 de noviembre de 2003.
El
debido proceso de ley prohíbe que el gobierno afecte los derechos fundamentales
del individuo de manera irracional o arbitraria. Ello sería contrario a los
intereses más básicos que deben garantizárseles a un ser humano en una sociedad
democrática. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.
630 (1999).
Cónsono
con los principios anteriormente esbozados, en la jurisdicción federal se ha
expresado que el debido proceso de ley protege al ciudadano contra
actuaciones del Estado que estremecen la conciencia (“shock
the conscience”). Rochin v. California, 342 U.S.
432 (1957). Como consecuencia de esto, se le prohíbe a las autoridades gubernamentales actuar de forma
“fundamentalmente injusta” (“fundamentally unfair”) en contra de un acusado o convicto. Una actuación
estatal es fundamentalmente injusta cuando ofende un principio de justicia
firmemente establecido en las tradiciones y en la conciencia de nuestro pueblo.
Patterson v. New York, 432 U.S. 197 (1977).
La
cantidad de actuaciones gubernamentales que violan el debido proceso de ley por
ser fundamentalmente injustas son limitadas. Se trata de actos tan lesivos de
la dignidad humana que no deben ser permitidos bajo ninguna circunstancia. No
se trata, por tanto, de una cláusula residual (“catch-all clause”) que le permita al
individuo extender la protección de otras garantías constitucionales más allá
de su tradicional ámbito de aplicación. A estos efectos, el
En el campo del derecho penal, hemos
interpretado estrechamente la categoría de actuaciones que violan la “justicia
fundamental”. Ello se basa en el reconocimiento de que, más allá de las
garantías individuales especificadas en la Carta de Derechos, la cláusula del
debido proceso de ley es de operación limitada...La Carta de Derechos se
refiere en términos expresos a muchos aspectos del procedimiento criminal, y la
expansión de dichas garantías constitucionales bajo la maleable rúbrica de la
cláusula del debido proceso de ley promueve una indebida interferencia tanto
con juicios valorativos legislativos como con el delicado balance que la
Constitución establece entre la libertad y el orden. Medina v. California,
505 U.S. 437, 443 (1992) (traducción nuestra)
Por
otro lado, debe señalarse que los errores administrativos no son susceptibles
de crear intereses libertarios que activen la protección del debido proceso de
ley. A estos efectos, hemos expresado en varias ocasiones que “un error
administrativo no crea un estado de derecho que obligue a una agencia ni impide
su corrección”. Santiago Declert y Albanesi v. Departamento de la Familia, 2001 T.S.P.R. 5, res. el 17 de enero de
2001; Magriz Rodríguez v. Empresas Nativas,
Inc., 143 D.P.R. 63 (1997).
En
vista de lo anterior, una actuación administrativa mediante la cual se le
concede erróneamente a un convicto la libertad puede ser rectificada por la
agencia sin violentar los derechos constitucionales del sujeto. A igual
conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones Federal para el cuarto circuito
cuando expresó que:
Hemos concluido que en este caso no existe
violación a un derecho constitucional al amparo de la doctrina [del debido
proceso de ley]. Específicamente, concluimos que el particular interés
libertario que se argumenta existe aquí- continuar en un estado de libertad
erróneamente concedido por el gobierno y disfrutado por un período
significativo de tiempo por un convicto cuya sentencia no ha expirado- no puede
considerarse uno de esos “derechos y libertades fundamentales que están
objetiva y profundamente arraigados en la historia y las tradiciones de esta
nación”...Tampoco, a menos que [dicho acto] sea motivado por propósitos
vengativos u opresivos, lo cual no se argumenta aquí, podría considerarse que
el acto del ejecutivo de ordenar el reingreso a prisión “estremece la
conciencia contemporánea”. Hawkins v. Freeman, 195 F.3d 732 (4º Cir., 1999) (traducción
nuestra).
De
otra parte, no debemos confundir la equivocada concesión de libertad con la
existencia de un interés libertario capaz de activar la protección del debido
proceso de ley. Ciertamente, la libertad adquirida por equivocación no
constituye un interés que impida al Estado corregir su actuación incorrecta. Lo
contrario implicaría congelar en el tiempo las consecuencias nocivas de
actuaciones estatales arbitrarias o erradas.
Debemos
señalar, además, que las consecuencias de aceptar que la concesión errónea de
libertad a un convicto genera un interés libertario protegido por el debido
proceso de ley son claramente lesivas al interés público y a nuestra sociedad.
Aceptar dicha posición nos obligaría, por ejemplo, a proveerle la protección
del debido proceso de ley a quien fue dejado en libertad en vista de un error
clerical[9]
o un cómputo matemático errado. Evidentemente, no puede sostenerse seriamente
que el gobierno está impedido de reingresar a dicho convicto a prisión en vista
de que el mismo adquirió un interés de permanecer en libertad como consecuencia
de dicho error matemático o clerical.
A
la luz del marco normativo antes expuesto, pasemos a examinar los hechos que
dieron lugar al caso que tenemos ante nos.
III.
A.
En
el caso de autos, la Administración de Corrección sostiene que la exclusión de
convictos del programa de supervisión electrónica no constituye un “aumento en
castigo” capaz de activar la protección contra leyes ex post facto.
Fundamentan su postura en que un cambio en el programa de supervisión
electrónica, aunque sea desfavorable a los convictos, no altera de modo alguno
la sentencia que se les impuso y, por tanto, no puede considerarse una
“agravación de la pena”. No estamos de acuerdo.
Lo
determinante en estos casos es si la ley que se pretende aplicar
retroactivamente es más onerosa que la que estaba en vigor cuando se cometieron
los hechos. A estos efectos, resulta particularmente importante examinar si, en
comparación con la vieja ley, el nuevo estatuto tiene el potencial de alargar
el término de reclusión a ser cumplido por el sujeto. Weaver v. Graham, supra.
Indudablemente,
una ley que de manera retrospectiva excluye a cierto grupo de convictos de ser
elegibles para un programa de libertad bajo supervisión electrónica puede tener
este efecto. En vista de ello, debemos concluir que la eliminación del
privilegio mediante la Ley Núm. 49 de 1995 es susceptible de activar la
protección contra leyes ex post facto. United States v. Paskow, supra. Claro está,
este planteamiento solamente procedería si dicha ley resulta ser más onerosa
que la vigente al momento de la comisión de la ofensa.
B.
Los
convictos alegan, por su parte, que la Administración de Corrección no podía
constitucionalmente revocarles el privilegio de libertad bajo supervisión
electrónica pues ello equivaldría a aplicarles retroactivamente la Ley Núm. 49
de 1995 de forma contraria a la cláusula contra leyes ex post facto. No
les asiste la razón.
De
los hechos anteriormente reseñados se desprende que trece de los catorce
convictos cometieron el delito de asesinato antes de que la Administración de
Corrección emitiera el primer “memorando normativo” de 14 de julio de 1989
concediéndole a los convictos por dicho delito el privilegio de libertad bajo
supervisión electrónica.[10]
Es decir, no cabe duda de que éstos no eran elegibles para participar de dicho
programa en el momento en que cometieron los hechos. Ello en virtud de que, a
esa fecha, el mismo sencillamente no existía.
Como
hemos expresado, para que se active la protección contra leyes ex
post facto es necesario que el estatuto que pretende aplicarse
retroactivamente sea más oneroso para el imputado que el vigente a la fecha en
que se cometió la ofensa. Dicho requisito claramente está ausente en el caso de
los trece convictos antes mencionados.
Esto
se debe a que el estatuto cuya aplicación retroactiva cuestionan, la Ley Núm.
49 de 1995, no es más oneroso que el vigente al momento en que cometieron los
hechos. Nótese que al momento de cometer los hechos los convictos no tenían
derecho al privilegio de supervisión electrónica. Por ello, no podemos concluir
que aplicarle retroactivamente una ley que los excluye del disfrute de dicho
privilegio les es perjudicial en comparación con la normativa vigente al
momento en que cometieron el delito.
Por
otro lado, el convicto José R. Rivera Torres cometió los hechos poco más
de dos años después de haberse aprobado el “memorando normativo” de 1989. En
atención a ello, aduce que aplicarle retroactivamente la Ley Núm. 49 de 1995
contraviene la protección constitucional contra leyes ex post facto pues
la misma resulta ser más onerosa que la ley vigente al momento en que cometió
la ofensa. No le asiste la razón.
Conforme
a los términos expresos de dicha cláusula, solamente se prohíbe la aplicación
retroactiva de actos de naturaleza legislativa. Ello quiere decir, en esencia, que
la protección contra leyes ex post facto se extiende solamente a leyes y
a reglamentos válidamente aprobadas en ejercicio de un poder delegado por la
Asamblea Legislativa. Ross v. State of Oregon,
supra.
El
“memorando normativo” emitido por la Administración de Corrección no constituye
un reglamento con fuerza de ley pues no fue promulgado siguiendo los dos
parámetros establecidos en la LPAU para ello: notificación de la regla a
aprobarse, y participación ciudadana. Por ende, es forzoso concluir que el
mismo constituye una regla no-legislativa que no es susceptible de generar
derechos entre las partes ni de vincular a la agencia en el futuro. Meléndez Juarbe, supra.
En
virtud de esto, somos del criterio de que el “memorando normativo” de julio de
1989 no constituye una actuación “legislativa” capaz de activar la protección
contra leyes ex post facto.
C.
Por
otro lado, los convictos sostienen que la Administración de Corrección les
violó el debido proceso de ley al reingresarlos a prisión luego de haberles
válidamente concedido el privilegio de libertad bajo supervisión electrónica.
Tampoco les asiste la razón.
La
Administración de Corrección dejó en libertad bajo supervisión electrónica a los
convictos en distintas fechas entre junio de 2000 y noviembre de 2003.
Evidentemente, durante dichas fechas ya había entrado en vigor la Ley Núm. 49
de 1995. Como hemos expresado, la ley en cuestión expresamente excluía a los
convictos de asesinato de ser elegibles a este programa.
No
debe caber duda, por tanto, que los convictos no tenían derecho a ser liberados
bajo dicho programa de conformidad con la legislación vigente al momento en que
se les concedió dicho privilegio. Por ende, la actuación de la Administración
de Corrección de excarcelar a los convictos en virtud de dicho programa fue
contraria a los términos expresos de la normativa estatuida por la Asamblea
Legislativa en la Ley Núm. 49 de 1995.
A
tenor con lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso se les
concedió a los convictos la libertad mediante una actuación administrativa que
no encontraba apoyo en ley.[11]
Ello constituye un error administrativo susceptible de ser corregido. Según hemos
expresado, los errores administrativos no pueden generar un interés libertario
capaz de activar la protección del debido proceso de ley. Santiago
Declert y Albanesi v.
Departamento de la Familia, supra.
Por ende, concluimos que la Administración de Corrección podía válidamente
ordenar el reingreso a prisión de los convictos sin violarles su debido proceso
de ley.
Resulta
importante, además, señalar que el Estado tenía un interés apremiante en
corregir dicho error administrativo, a saber: asegurar que los convictos de
asesinato, la más grave ofensa que puede cometerse en nuestro ordenamiento,
cumplan una porción sustancial de sus condenas en prisión. No podemos decir que
corregir un error cometido por la agencia mediante el cual se les dejó en
libertad erróneamente constituya una actuación gubernamental que “estremezca la
conciencia” hasta el punto de lesionar derechos fundamentales profundamente
arraigados en las tradiciones e historia de nuestro pueblo. Por ende, no
encontramos impedimento para que la Administración de Corrección ordene el
reingreso a prisión de los convictos en el presente caso.
D.
Es
necesario aclarar que en el presente caso, contrario a lo que sostienen los
convictos, no es de aplicación ni el principio retroactividad de la ley penal
más favorable ni la doctrina de impedimento colateral por sentencia.
Como
bien es sabido, el principio de favorabilidad no es
de rango constitucional. Por ende, es permisible restringir mediante
legislación el alcance del mismo. Pueblo v. Alexander González Ramos,
2005 TSPR 134, res. el 16 de septiembre de 2005.
Precisamente eso fue lo que hizo la Asamblea Legislativa con la Ley Núm. 49 de
1995. A estos efectos, en el Artículo 4 de la ley se dispone expresamente que
“las disposiciones de esta Ley aplicarán a todos los convictos cumpliendo
sentencia bajo custodia y supervisión de la Administración de Corrección”.
Resulta claro que mediante dicha disposición la Asamblea Legislativa
tenía la intención de aplicarle la Ley Núm. 49 de 1995 a todos los convictos de
asesinato independientemente de la fecha de sus respectivas convicciones. La
Rama Legislativa tiene autoridad para enmarcar el ámbito de aplicación en el
tiempo de los estatutos siempre y cuando al así hacerlo no violente la cláusula
contra leyes ex post facto. No vemos razón por la cual el principio de favorabilidad sea óbice para ello.[12]
De
otra parte, nos parece inmeritorio el planteamiento de los convictos de que, en
virtud de ciertas sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia hace
aproximadamente diez años,[13]
el Estado estaba impedido de reingresarlos a prisión en vista de la doctrina en
equidad de impedimento colateral por sentencia. Es un principio ampliamente
reconocido que dicha doctrina generalmente no aplica en contra del Estado. Esto
se debe a que la misma constituye un remedio en equidad proveniente del derecho
común que no puede invocarse cuando con ello se produciría un resultado
contrario a la política pública. Véase a Vives v. Junta, 24 D.P.R. 669 (1916).
Es
indudable que la clara política pública según evidenciada por los términos
expresos de la Ley Núm. 49 de 1995 es que los convictos de asesinato no
cualifican, por razones de seguridad, para el privilegio de libertad bajo
supervisión electrónica. Las sentencias en las que se basan los convictos para
apoyar sus planteamientos son contrarias a dicha política. Por tanto, no
podemos ampararnos en la doctrina de impedimento colateral por sentencia para
prohibirle al Estado corregir su error y relitigar un
asunto con el propósito de hacer valer la referida política pública.
E.
Antes
de finalizar, debemos expresar que es difícil no sentir simpatía ante los
convictos que acuden ante nos en el presente caso. Es innegable que tanto para
ellos como para sus familiares y amigos no es fácil comprender porqué deben
reingresar a prisión luego de haber disfrutado de los beneficios de la libertad
durante varios años. Sin embargo, no podemos permitir que la empatía nuble el
hecho innegable de que los convictos que acuden ante nos no tenían derecho a
ser puestos en libertad bajo supervisión electrónica ni en el momento en que
cometieron los hechos ni en el momento en que efectivamente se les concedió
dicho privilegio. Por ende, resulta inevitable concluir que se les podía
constitucionalmente ordenar el reingreso a prisión con el propósito de corregir
el error cometido por la Administración de Corrección al concederle la libertad
sin apoyo en ley para ello.
No
obstante lo anterior, los convictos aún no han agotado todas las vías que
tienen disponibles para lograr su excarcelación. A estos efectos, podrían
solicitarle al Primer Ejecutivo una conmutación de su Sentencia o un cambio en
las condiciones de la misma. Por otro lado, la Asamblea Legislativa podría
concederle retroactivamente a los convictos de asesinato la posibilidad de
participar en el programa de libertad bajo supervisión electrónica. Sin
embargo, desde este estrado apelativo no procede concederles lo solicitado
pues, de así hacerlo, estaríamos dándole fuerza de ley a una actuación
administrativa contraria al mandato expreso de la Asamblea Legislativa según
plasmado en la Ley Núm. 49 de 1995.
IV.
En
consideración a los fundamentos anteriormente esbozados, confirmamos el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el caso de epígrafe.
Federico Hernández Denton
Juez Presidente
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Efraín
González
Fuentes; *
José
M. Urbina Pérez;
*
Ricardo
Marrero
Vázquez; *
Benjamín
Alers
Rodríguez; *
Héctor
L. Quiñones Andino; *
Melvin Suárez
Fernández; *
Edgardo
Rivera Borrero;
* AC-2005-48
Rafael
Rivera Pérez;
*
Arsenio Sánchez
Rodríguez; *
Andrés
Candelario Agosto;
*
Jorge
L. De Jesús Rivera;
*
José
R. Rivera Torres;
*
Julio
Alberto Medina Medina;
*
Carlos
Delgado
Rivera
*
*
Peticionarios-Apelantes
* Apelación
*
v.
*
*
Estado
Libre Asociado de P.R.;
*
Administración
de Corrección; *
Administrador
de Corección, *
Lic.
Miguel A. Pereira Castillo; *
Superintendente
de Bayamón 501, *
Sr.
Sixto Marrero y
*
Superintendente
de Bayamón 308, *
Sr.
Roberto del Valle Navarro *
*
Demandados-Apelados
*
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2006.
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el
caso de epígrafe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del
[1] 4 L.P.R.A. sec. 1101 y siguientes.
[2] Los nombres de los
convictos y las fechas exactas de comisión de los referidos delitos fueron los
siguientes: (1) Efraín González Fuentes –agosto de 1984, (2) José M. Urbina
Pérez – febrero de 1986, (3) Ricardo Marrero Vázquez
– marzo de 1986, (4) Benjamín Alers Rodríguez – marzo
de 1989, (5) Héctor L. Quiñónes Andino – abril de
1988, (6) Melvin Suárez Fernández – marzo de 1978,
mayo y julio de 1981, (7) Edgardo Rivera Borrero – diciembre de 1986, (8)
Rafael Rivera Pérez - abril de 1988, (9) Arsenio
Sánchez Rodríguez – septiembre de 1985, (10) Andrés Candelario Agosto – julio
de 1984, (11) Jorge L. De Jesús Rivera – julio de 1986, (12) José R. Rivera
Torres – octubre de 1991, (13) Julio Alberto Medina Medina
– septiembre de 1984, (14) Carlos Delgado Rivera – septiembre de 1985.
[3] El 21 de abril de 2005 la Administración
de Corrección celebró una vista oral para concederles a los convictos la
oportunidad de ser oídos. Luego de celebrada dicha vista, la Administración de
Corrección se reiteró en su determinación de reingresarlos a prisión en vista
de que se les había concedido la libertad de forma errónea.
[4] El referido memorando fue reemplazado
por el “memorando normativo” emitido el 15 de abril de 1992 por el entonces
Administrador de Corrección, Sr. Lorenzo Villalba Rolón.
[5] Tomamos conocimiento judicial de que el 26 de agosto de
2005 un grupo de convictos distintos a los que tenemos ante nos en el caso de
epígrafe presentaron una demanda ante la Corte Federal de Distrito casi
idéntica a la que originó la presente controversia.
El 7 de septiembre de 2005, dicho foro
concedió un injunction preliminar
ordenándole a la Administración de Corrección a abstenerse de reingresar a prisión
a los convictos peticionarios. Inconforme con dicha determinación, el E.L.A. acudió ante la Corte de Apelaciones Federal para el
Primer Circuito.
El 15 de febrero de 2006 el foro
apelativo federal resolvió que, conforme a la doctrina establecida en Railroad Commission of Texas v. Pullman Co., 312 U.S. 496 (1941), la Corte de Distrito Federal “debe de
abstenerse de tomar cualquier otra acción relacionada con este asunto hasta que
el
[6] Claro está, mediante la cláusula
constitucional que garantiza el debido proceso de ley se prohíbe la aplicación
retroactiva de pronunciamientos judiciales que extienden el ámbito de
aplicación de un delito de manera imprevisible. Véase a Bouie v. City of Columbia, 378 U.S. 347 (1964).
[7] No obstante, la aplicación retroactiva
de legislación civil podría violar alguna otra protección constitucional como,
por ejemplo, la prohibición contra el menoscabo de obligaciones contractuales.
[8] Usualmente de lo que se
trata es de “cartas circulares, cartas normativas, directrices, memorandos, y
demás documentos menos formales que emiten las agencias para darle uniformidad
a sus procedimientos internos, pautar su discreción o interpretar las leyes que
administran.” Meléndez Juarbe, supra, en
las págs. 510-511.
[9] Sería absurdo, por ejemplo, considerar
que un convicto que fue dejado en libertad en virtud de información incorrecta
que obraba en su expediente tenga un derecho a continuar en libertad impidiendo
así que el Estado corrija su error.
[10] Solamente José R. Rivera Torres cometió
el delito de asesinato en una fecha posterior a la entrada en vigencia del
referido memorando, a saber: octubre de 1991.
[11] Tampoco nos convencen los argumentos de
los convictos de que la política pública de la agencia desde 1995 hasta el
2005, según evidenciada por ciertos memorandos y escritos internos, había sido
no aplicar retroactivamente la Ley Núm. 49 de 1995. Como hemos explicado, las
declaraciones de política pública de la agencia no constituyen reglas
legislativas susceptibles de generar derechos entre las partes y de vincular a
la agencia en momentos futuros. Ello en atención a que dichos pronunciamientos
no satisfacen el proceso de reglamentación informal necesario para conferirle
validez y fuerza de ley a una regla administrativa. En fin, los referidos
pronunciamientos, al ser reglas no-legislativas, constituían meras
declaraciones tentativas de política pública de la Administración de Corrección
que podían ser variadas en el futuro. Por ende, los convictos no tenían
un derecho a confiar en los mismos.
[12] Debemos señalar, además, que el
Reglamento núm. 5065 que le concedía a los convictos la posibilidad de
cualificar para el privilegio de libertad bajo supervisión electrónica
constituye una “ley intermedia” a los fines del principio de favorabilidad. Ello se debe a que dicha regulación no
estaba vigente ni al momento de cometerse los hechos, ni al momento de
sentenciar a los convictos, ni al momento en que se les concedió erróneamente
la libertad bajo el referido programa. Las leyes intermedias quedan fuera del
principio de favorabilidad. Pueblo v. Álvarez
Torres, 127 D.P.R. 830 (1991).