EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

  Antonio J. Cabrero Muñiz

 

        Recurrido

 

            v.

 

  Francisco Zayas Seijo; Fulana

  de Tal y la Sociedad Legal de

  Gananciales compuesta por

  Ambos; El Día, Inc.,

  Aseguradora A y B

 

  El Día, Inc.

 

       Peticionarios

 

 

 

 

 

Certiorari

 

2006 TSPR 77

 

167 DPR ____

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número del Caso: CC-2004-767

                                  

Fecha: 5 de mayo de 2006

 

Tribunal de Apelaciones:

                             

Regional Judicial de Bayamón

 

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Soler Aquino

 

                                               

Abogado de la Parte Peticionaria:

 

                              Lcdo. Etienne Totti del Toro

                              Lcdo. Etienne Totti del Valle

                              Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

 

Abogado de la Parte Recurrida:

 

                              Lcdo. Luis R. Mena Ramos

 

 

     Materia: Daños y Perjuicios

 

 

 

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Antonio J. Cabrero Muñiz

 

      Recurrido

 

            v.

 

Francisco Zayas Seijo; Fulana

de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; El Día, Inc., Aseguradoras A y B

 

El Día, Inc.

 

      Peticionarios

 

 

 

 

 

 

  CC-2004-767

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2006

 

      El 14 de octubre de 1998, el Sr. Antonio Cabrero Muñiz presentó una demanda en daños y perjuicios contra, entre otros, el Hon. Francisco Zayas Seijo, entonces miembro de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el periódico, El Nuevo Día, Inc.  Al momento de instarse la demanda, el señor Cabrero Muñiz fungía como Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (“la Oficina de Liquidación”).

      Se alegó en la demanda, respecto el entonces representante Zayas Seijo, que éste había difamado al señor Cabrero al hacer unas expresiones públicas, tanto verbales como escritas, relacionadas con varias transacciones efectuadas por la Oficina de Liquidación.

      En cuanto al rotativo El Nuevo Día, el señor Cabrero Muñiz alegó que el periódico publicó unos reportajes relacionados con su gestión frente a la Oficina de Liquidación que fueron difamatorias contra su persona.  Se indicó expresamente lo siguiente, que los reportajes eran “fal[s]os y se realizaron intencionalmente, con malicia real, con conocimiento de su falsedad y grave menosprecio a la verdad con el único propósito de privarle de la confianza pública y trato social y/o perjudicarle en su trabajo y/o a desacreditarle y deshonrarle públicamente.”

      Instada la demanda, El Nuevo Día contestó la misma negando las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas.

      Luego de varios trámites procesales, el 3 de septiembre de 2003, El Nuevo Día presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando sentencia sumaria parcial.  La moción se fundamentó en que a juicio del periódico, no había controversia alguna sobre el hecho material de ausencia de falsedad y malicia real en las noticias publicadas por el periódico que alegadamente difamaron al demandante.  Indicó el periódico también que las publicaciones objetadas por Cabrero Muñiz constituyen un reportaje justo y verdadero y como tal, gozan del correspondiente privilegio.  El demandante a su vez, se opuso a dicha petición.

      El 28 de mayo de 2004, el foro primario emitió una Resolución en la cual determinó, entre otras cosas, que el demandante era figura pública para efectos de su reclamación y denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por El Nuevo Día.

      Inconforme, El Nuevo Día presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.  El foro apelativo intermedio, por voto mayoritario, denegó la expedición del recurso presentado por el rotativo.  Concluyó el tribunal que el demandante había aportado evidencia cuya posible credibilidad justificaría una conclusión de que el periódico demandado hizo expresiones difamatorias, falsas y con malicia real.  En vista de lo cual era improcedente resolver el caso sumariamente y se confirmó al foro primario.

      Inconforme nuevamente, El Nuevo Día acudió ante este Tribunal en solicitud de certiorari el 16 de agosto de 2004.  En su recurso señaló la comisión de los siguientes errores:

      Erraron el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Instancia en su examen del estándar a aplicar bajo la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, al aplicar en su consideración de la petición y la moción de sentencia sumaria parcial de END los criterios convencionales que requieren al tribunal considerar lo planteado a la luz más favorable al demandante cuando la jurisprudencia claramente requiere imponerle al demandante en casos que envuelvan la libertad de prensa, la carga de establecer con prueba clara y convincente en la etapa de sentencia sumaria, tanto la falsedad de lo publicado como el hecho de que se publicó con conocimiento de que era falso o con grave menosprecio de si era o no era falso.

     

      Erraron el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia al enlazar las defensas de END con las del co-demandado legislador Zayas Seijo, sin considerar ni discutir la clara diferencia que existe entre las posiciones y defensas que asisten a estas partes en torno las alegaciones hechas por el demandante recurrido (como el privilegio del reportaje justo y verdadero.)

 

      Expedimos el auto solicitado y ambas partes han comparecido.

      Evaluado los escritos presentados por las partes así como el extenso expediente del caso se dicta Sentencia y se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones.  Se declara con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por El Nuevo Día y se desestima la demanda instada en su contra.

      Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton.  El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió una Opinión Disidente.

 

 

                                Aida Ileana Oquendo Graulau

                              Secretaria del Tribunal Supremo


 

 


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Antonio J. Cabrero Muñiz

 

      Recurrido

 

            v.

 

Francisco Zayas Seijo; Fulana

de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; El Día, Inc., Aseguradoras A y B

 

El Día, Inc.

 

      Peticionarios

 

 

 

 

 

 

  CC-2004-767

 

 

 

 

 

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton

 

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2006

      La libertad de expresión sobre asuntos de interés público es cimiento de la democracia --tan importante, quizás, como el sufragio.  Sin embargo, la Resolución recurrida impone sobre el periódico demandado los gastos e inconvenientes de continuar un litigio, sin cumplirse los requisitos constitucionales cuya función es evitar que el espectro de la responsabilidad civil sofoque la expresión sobre temas de interés público.  Es por ello que nos vemos precisados a emitir esta Opinión de Conformidad.

I.

La pregunta en el caso de marras es si erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir un auto de certiorari para revocar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Resolución que denegó la desestimación sumaria de una demanda de libelo contra el periódico, El Nuevo Día.  Estimó el foro a quo que el ex-funcionario público, Antonio Cabrero Muñiz,[1] ha cumplido con los requisitos constitucionales de su acción, al menos en esta etapa procesal. 

Específicamente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el demandante ha aportado evidencia cuya posible credibilidad justificaría una determinación de que el periódico demandado hizo expresiones difamatorias, falsas y con malicia real.  Dicha conclusión responde al siguiente razonamiento.  Primero, la prueba documental revela manifestaciones del periódico cuyo contenido es potencialmente falso y difamatorio, manifestaciones hechas, posiblemente, sin corroboración.  Segundo, tal falta investigativa implica que es necesario evaluar la intención del demandado para determinar si hubo malicia real.  Tercero, el mecanismo de sentencia sumaria debe evitarse cuando la adjudicación depende en gran medida de la evidencia testifical y su credibilidad.  Por ende, era improcedente la desestimación sumaria en el caso de autos.  Apéndice, págs. 401-415.

II.

Cabe apuntar, en primer lugar, dos consideraciones que enmarcan nuestra conformidad con la sentencia dictada en el día de hoy.  Primero, éste es un caso de sobre expresiones relacionadas con la gestión de un funcionario público.  A pesar de que existe una diversidad de concepciones jurídicas y filosóficas sobre la naturaleza y alcance de la libertad de expresión, pocos dudan que tal manifestación política sea acreedora de la mayor protección disponible, y del rol preeminente de la prensa en la diseminación de tales asuntos de alto interés público.  Con gran elocuencia, el Juez Asociado Black destacó en Mills v. State of Alabama, 384 U.S. 214, 218-219 (1966), citamos in extenso:

Whatever differences may exist about interpretations of the First Amendment, there is practically universal agreement that a major purpose of that Amendment was to protect the free discussion of governmental affairs.  This of course includes discussions of candidates, structures and forms of government, the manner in which government is operated or should be operated, and all such matters relating to political processes.  The Constitution specifically selected the press, which includes not only newspapers, books, and magazines, but also humble leaflets and circulars, to play an important role in the discussion of public affairs.  Thus the press serves and was designed to serve as a powerful antidote to any abuses of power by governmental officials and as a constitutionally chosen means for keeping officials elected by the people responsible to all the people they were selected to serve.  Suppression of the right of the press to praise or criticize government agents and to clamor and contend for or against change . . .  muzzles one of the very agencies the Framers of our Constitution thoughtfully and deliberately selected to improve our society and keep it free.  (Énfasis nuestro.)(Cita omitida.)

 

También véase, e.g., E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 2da ed., Aspen, N.Y,  2002, págs. 896-897 (“there is little disagreement that political speech is at the core of that protected by the First Amendment.”); R. Smolla, Law of Defamation, Thomsom-West, St. Paul, 2005, § 1:31; Mielkejohn, The First Amendment is an Absolute, 1961 Sup. Ct. Rev. 245, 256-257.

Por otro lado, no debemos permitir que las circunstancias del peticionario determinen el análisis normativo.  La Opinión Disidente reitera las expresiones de Pérez Rosado v. El Vocero, supra, sobre el “poder inconmensurable” de la prensa y su “gran responsabilidad”.  Pág. 14.  Sin duda son correctas estas aseveraciones, pero su veracidad es producto de su generalidad.  Debemos recordar que existen periódicos y medios carentes de un “poder inconmensurable”.  La gran mayoría de ciudadanos carece también tal poder.  Por ende, es nuestro deber evaluar la controversia de autos en abstracción de las características del demandado –-e.g., que es un periódico reconocido y económicamente sólido, pues la protección que garantiza la Constitución a la prensa no se configura en función del estado financiero del medio.

III.

Partiendo de las consideraciones antes expresadas, entendemos que la Resolución recurrida y la Opinión Disidente caracterizan desacertadamente la naturaleza y contenido de la normativa constitucional aplicable.  Comenzamos en esta sección con varios apuntes metodológicos.

 

A.

Las acciones por difamación suscitan un conflicto entre la libertad de expresión y varios intereses relacionados con el derecho a la intimidad.  Artículo II, §§ 4 y 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A.; Pérez Rosado v. El Vocero, 149 D.P.R. 427, 441-442 (1999); Ojeda v. El Vocero, 137 D.P.R. 315, 327-328 (1994); Soc. de Gananciales v. El Vocero, 135 D.P.R. 122, 126-128 (1994); Méndez Arocho v. El Vocero, 130 D.P.R. 867, 876-877 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 640-641 (1991); Maldonado v. Marrero Padilla, 121 D.P.R. 705, 713 (1988); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190, 192 (1987); Clavell v. El Vocero, 115 D.P.R. 685, 690-691 (1984); Torres Silva v. El Mundo, 106 D.P.R. 415, 421, 427 (1977).  Por supuesto, existe una concepción absolutista de la libertad de expresión.  Sus proponentes sostienen que, de surgir un verdadero conflicto entre el derecho de expresión y cualquier otro derecho o interés, debe prevalecer el primero.  Véase, por ejemplo, I Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, West Publishing, St. Paul, 2005, §§ 2:10 y 2:47-2:54, págs. 2-6 y 2-45 – 2-56.  Éste Tribunal ha rechazado, correctamente, tal doctrina.

Ahora bien, la reconciliación o balance de derechos o intereses en materia de libre expresión puede lograrse mediante dos principales metodologías.  La primera es un enfoque casuístico que procura hacer el balance más apropiado según las circunstancias de cada caso.  Aquí los conceptos jurídicos, cuyo contenido varía según los hechos del caso, sirven para  encausar o guiar  la  discreción judicial.  La segunda metodología procura limitar la flexibilidad de los conceptos y el ejercicio de discreción judicial.  Bajo este enfoque categórico, por ejemplo, una vez se determina que el demandante por difamación es un funcionario público, aplica el mismo requisito de ‘malicia real’ independientemente de si se trata del Gobernador o de un alcalde, si el demandado es un particular o un gran periódico, si la publicación fue respetuosa o en extremo ofensiva, etc.[2]

La doctrina moderna indica que el método de análisis predominante ha sido el desarrollo de categorías y reglas.  Así, un reconocido tratado estadounidense distingue las metodologías de “absolutism”, “ad hoc balancing” y “heightened scrutiny”.  La segunda metodología es muy parecida a lo que hemos denominado el análisis casuístico.  La tercera se nutre principalmente del método categórico y constituye lo que se ha considerado, “the methodology that dominates contemporary First Amendment jurisprudence.”  I Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, op. cit., §§ 2.9-2.12, págs. 2.6-2.10.[3]

El método categórico impera en el recinto de la difamación.  Así lo afirma, por ejemplo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en varias de sus opiniones medulares.  Véase, Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 343-344 (1974) y su progenie.  Ciertamente, dicho foro ha opinado que el desarrollo de algunos conceptos, tales como el de grave menosprecio a la verdad, sólo puede lograrse caso a caso.  Pero su meta ha sido elucidar el contenido de los conceptos jurídicos, pues dicha búsqueda es particularmente importante en el ámbito de la libertad de expresión, habida cuenta que,  “[u]ncertainty as to the scope of the constitutional protection can only dissuade protected speech --the more elusive the standard, the less protection it affords.”  Harte-Hanks Communications v. Connaughton, 491 U.S. 657, 686 (1989).

Un análisis pausado de nuestra jurisprudencia moderna sobre difamación también revela que la tendencia predominante ha sido procurar la elaboración de reglas en vez de la adjudicación ad hoc.  Establecimos este enfoque claramente en Torres Silva v. El Mundo, supra, a la pág. 421, al examinar y acoger lo dispuesto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, indicando lo siguiente:

Reconociendo. . .la tensión que inevitablemente produce la afirmación  de  un  interés social sobre

 

otro, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos elaboró una fórmula de conciliación de ambos intereses, el de la libertad de prensa y el de la reputación de la persona.  Se ubica el ámbito de uno y otro interés en la naturaleza del 'status' de la persona injuriada.

 

La mayoría de nuestras Opiniones posteriores que aluden al balance de intereses son compatibles con este enfoque.[4]  Ojeda Ojeda v. El Vocero, supra, a la pág. 327; Sociedad de Gananciales v. El Vocero, supra, a la pág. 136; Méndez Arocho v. El Vocero, supra, a las págs. 876-877; Maldonado v. Marrero Padilla, supra, a la pág. 713.  Así mismo, la mayoría de nuestras expresiones sobre la necesidad de hacer un balance de intereses, caso a caso, son de limitada aplicabilidad, pues nuestras decisiones se dan en el contexto de figuras privadas y no públicas como en el caso de autos.[5]

Además de la amplia autoridad jurídica que lo apoya, el método categórico resulta ser el más apropiado, especialmente tratándose de expresiones sobre la gestión de un funcionario público.  El estrecho vínculo entre la democracia y la deliberación no exige menos.  Debemos recordar que uno de los propósitos principales de la normativa en este campo es evitar el efecto disuasivo que el derecho podría tener sobre la libre expresión en asuntos de interés público.  Véase, e.g., Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a la pág. 445.    Ello exige, entre otras cosas, que los ciudadanos tengan un grado razonable de certeza con respecto al significado de los conceptos jurídicos pertinentes, así como sus consecuencias procesales.  Poco abona a dicha certeza la infinita flexibilización casuística de los conceptos, la transmutación de la persona realmente maliciosa en una especie de persona prudente y razonable.

B.

Antes bien, las consideraciones expuestas nos llevan a expresar nuestra preocupación con ciertas expresiones de la Opinión Disidente, cuyo texto podría interpretarse como un endoso del balance de intereses ad hoc en este tipo de controversia.[6] Esta preocupación recibe su más cabal demostración cuando la Opinión reitera nuestras expresiones sobre los deberes de la prensa en Pérez Rosado v. El Vocero, supra, un caso cuyo demandante era figura privada en vez de funcionario público.  Se dice que, “[c]on relación a aquellas noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto.”[7].  Es decir, a mayor grado de potencial difamatorio, mayor será el deber de cuidado, y menor será el grado de malicia real que debe probar un demandante.

Las sofocantes consecuencias serían predecibles.  Acudiría a los tribunales una tropa de funcionarios y figuras públicas alegando que lo que les falta en cuanto a malicia real les sobre en cuanto a potencial difamatorio.  Eventualmente, llegarían casos donde las expresiones habrían sido tan dañinas, y tan evidentemente difamatorias, que, en su afán de hacer justicia, los tribunales sucumbirían a la tentación de atenuar excesivamente el requisito de malicia real, convirtiéndolo en un requisito de mera negligencia.[8]

IV.

Nuestro ordenamiento establece que un funcionario o figura pública prevalecerá en su acción por difamación sólo cuando alegue y pruebe que el demandado le causó daños al hacer expresiones difamatorias, falsas y con malicia real.  Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a la pág. 442; Garib Bazain v. Clavell, supra, a la pág. 482; Ojeda Ojeda v. El Vocero, supra, a las págs. 328-329; Soc. de Gananciales v. El Vocero, supra, a las págs. 135-136; Méndez Arocho v. El Vocero, supra, a las págs, 877-878; Villanueva v. Hernández Class, supra, a las págs, 643-643; Maldonado v. Marrero Padilla, supra, a la pág. 715; Ocasio Carrasquillo v. Alcalde de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 61-62 (1988); González Martínez v. López, supra, a las págs. 192-193; Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115 (1985); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984); García Cruz v. El Mundo, 108 D.P.R. 174 (1978); Torres Silva v. El Mundo, supra, a la pág. 427.  El recurso de epígrafe exige un análisis de los últimos dos requisitos.

A.

Sólo las expresiones falsas dan lugar a una acción por difamación.  Corolario conceptual de esta norma es la distinción entre hechos y opiniones, la cual establece e ilustra el caso de Garib Bazain v. Clavell, supra.  Allí, el naturópata demandado criticó la gestión de un médico dedicado a los pacientes del S.I.D.A.  Expresó, por ejemplo, que “la más elemental honestidad debería impedirle cobrar estas sumas [$250.00, $500.00] por desahuciar a los pacientes y enviarlos al notario y la funeraria”.[9]  Garbi Bazain, supra, a la pág. 493.  Explicamos que el único hecho potencialmente difamatorio en esta expresión era el de las cantidades cobradas.  Lo demás era opinión e hipérbole retórica.

Obsérvese, en particular, que Garib Bazain no caracteriza la referida imputación de deshonestidad como un hecho difamatorio, al considerarla una aseveración cuya certeza “no es susceptible de determinarse con evidencia objetiva”.  Garib Bazain, supra, a la pág. 494.  A primera vista, este fundamento resulta curioso.  ¿No podía presentarse evidencia objetiva sobre los gastos del consultorio médico, las tarifas de otros especialistas, la reputación profesional del galeno, etc.?  La respuesta es que era distinta la deshonestidad imputada: a saber cobrar $250 o $500 por servicios médicos que no evitarían las consecuencias terminales del S.I.D.A.  La honestidad del galeno, probada al palio de los criterios profesionales y comerciales vigentes, no hubiera refutado cabalmente tal manifestación.

Vemos así como Garib Bazain v. Clavell constituye un espacio amplio y vital para la expresión de ideas.  Sólo las aseveraciones que admiten una certera refutación mediante evidencia objetiva dan lugar a la acción por difamación.[10]  

B.

La acción por difamación contra un funcionario o figura pública exige prueba clara y convincente de que el demandado actuó con malicia real.  Veamos algunas características de este requisito.

 

1.

A pesar de su nombre, el concepto ‘malicia real’ no se refiere a la intención del locutor, sino al conocimiento que tuvo.  Quien se expresa con malicia real lo hace a sabiendas de que los hechos imputados son falsos o con grave menosprecio a la verdad, incurriendo en el susodicho menosprecio quien se expresa albergando serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos imputados.  Garib Bazain v. Clavell, supra, a las págs. 484-485; Ojeda Ojeda v. El Vocero, supra, a la pág. 329; Soc. de Gananciales v. El Vocero, supra, a la pág. 136; Méndez Arocho v. El Vocero, supra, a las págs. 877-878; Villanueva v. Hernández Class, supra, a las págs. 642-643; Soc. de Gananciales v. López, supra, a la pág. 115; García Cruz v. El Mundo, supra, a las págs. 180-181; Torres Silva v. El Mundo, supra, a las págs. 421 y 427.  Por ende, la prueba de mala voluntad u odio no basta para configurar este requisito.  Garib Bazain v. Clavell, id.; García Cruz v.El Mundo, id.

Conviene enfatizar que la malicia real es una figura subjetiva.  Es decir, la prueba debe establecer que el demandado supo la falsedad de lo expresado o tuvo serias dudas al respecto.  No basta con probar que el demandado debió tener tal estado subjetivo, o que una persona normal lo hubiera tenido.  Garib Bazain v. Clavell, supra, a la página 484; García Cruz v. El Mundo, a las págs. 180-181.

La prueba de malicia real debe ser clara y convincente.  Ello significa, entre otras cosas, que ésta debe surgir de hechos específicos.  No basta con afirmar o presumir el estado subjetivo del demandado.  Además, la determinación de si existe prueba suficiente es una cuestión de estricto derecho.  Garib Bazain v. Clavell, supra, a las págs. 484-485, 499.  Véase, también:  Villanueva v. Hernández Class, supra a las págs 643 y 644-645; Soc. de Gananciales v. López, supra, a la pág. 115; Clavell v. El Vocero, supra a la pág. 696; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, a la pág. 270; García Cruz v. El Mundo, supra, a las págs. 10-181 y 183.

En determinadas circunstancias, el juzgador puede inferir la malicia real de los hechos probados.  García Cruz v. El Mundo, v. supra, a la pág. 181.  Una de las preguntas que suscita el recurso de epígrafe es si la falta de investigación, o su deficiencia, podría justificar tal inferencia.  Veamos.

2.

      La falta de investigación no constituye ni basta como prueba de maliciar real.  Es decir, la ausencia de evidencia tendiente a demostrar el estado subjetivo del demandado hace irrelevante cualquier falta investigativa.  St Amant v. Thompson, 390 U.S. 727, 732-733 (1968); véase, también, New York Times v. Sullivan, supra, a las págs. 287-288.

      Aún cuando existe alguna prueba independiente de malicia real, sólo ante circunstancias excepcionales se debe considerar la gestión investigativa.  En García Cruz v. El Mundo, señalamos que el grave menosprecio a la verdad “no se mide por lo que un hombre razonable prudente hubiese publicado o hubiese investigado antes de la publicación.”  García Cruz, supra, a la pág. 181.  Incluso, hemos reiterado que las expresiones erróneas son acreedoras de protección constitucional.[11]

Como nuestra jurisprudencia no ha examinado detenidamente el tipo de corroboración deficiente que permitiría la inferencia de malicia real al palio de nuestra Constitución,[12] acudimos a la casuística del Tribunal Supremo “estadounidense para identificar los mínimos parámetros constitucionales.[13]

En St. Amant v. Thompson, supra, el demandado imputó cierta conducta delictiva a un oficial del orden público (“deputy sheriff”) en el curso de una campaña electoral.  Según el máximo foro estatal, Thompson actuó sin ponderar las consecuencias para el demandante, sin conocimiento personal de los hechos, y sin realizar investigación alguna confiando exclusivamente en las declaraciones juradas de una persona cuya reputación por honestidad no surgía del récord.[14]  El Tribunal Supremo resolvió que tales hechos no establecen la malicia real:

Nothing referred to by the Louisiana courts indicates an awareness by St. Amant of the probable falsity of Albin’s statement about Thompson.  Failure to investigate does not in itself establish bad faith. . .  [T]he most the state court could say was that there was no evidence in the record of Albin’s reputation for veracity, and this fact merely underlines the failure of Thompson’s evidence to demonstrate a low community assessment of Albin’s trustworthiness or unsatisfactory experience with him by St. Amant.

 

St. Amant, supra, a las págs. 732-733.[15]

En cambio, el caso de Harte-Hanks Communicatios v. Connaughton, supra, ilustra las circunstancias que dan lugar a la inferencia de malicia real, según el máximo foro federal.  Daniel Connaughton, un candidato a un puesto judicial electivo, demandó a un periódico que había respaldado a su contrincante por unas imputaciones hechas respecto una campaña de descrédito alegadamente orquestada por él en contra de su rival.  Específicamente se objetó, entre otras cosas, la publicación de lo siguiente:  que él realizó una entrevista gravada con una tal Patsy Stephens y con su hermana Alice Thompson, sobre la conducta delictiva de un empleado de su contrincante; que él detuvo la cinta en múltiples ocasiones; que, detenida la cinta, ofreció recompensas por sus declaraciones a las dos hermanas y reveló la intención de chantajear a su rival en la contienda electoral.  El periódico citó a Thompson –-quien no era la fuente principal y si su hermana—- como su fuente, a quien entrevistó en dos ocasiones, e informó justamente la posición de Connaughton.  No obstante, surgía del récord que las expresiones de Thompson al periódico fueron inconsistentes y vacilantes, que los otros seis testigos -–vinculados con Connaughton-- negaron rotundamente las imputaciones contra éste, que el periódico nunca entrevistó a la principal declarante, Stephens, y que tampoco escuchó la grabación para verificar, por ejemplo, si Connaughton había detenido la cinta.  El Tribunal resolvió que tales hechos permitían la inferencia de malicia real.  Aún así caracterizó restrictivamente el estándar aplicable:

Although courts must be careful not to place too much reliance on such factors, a plaintiff is entitled to prove the defendant’s state of mind through circumstantial evidence. . . and it cannot be said that evidence concerning motive or care never bears any relation to the actual malice inquiry.  Thus, we are satisfied that the Court of Appeals judged the case by the correct substantive standard.

 

Harte-Hanks Communications, supra, a la pág. 668.

 

      De modo que la mala investigación permite una inferencia de malicia real sólo en circunstancias excepcionales[16] y con el beneficio de otra evidencia tendiente a demostrar tal malicia.

C.

      Habida cuenta de las normas expuestas, es preciso destacar nuestra respetuosa preocupación con ciertas expresiones de la Opinión Disidente.  Ésta comienza su exposición del derecho señalando que la libertad de prensa no cobija a quien “deliberadamente [ofrece] sólo la versión de una parte de lo acontecido, que es motivo de debate político, cuado ello produce una falta de información sobre la totalidad de las versiones vertidas sobre el asunto por todas las partes envueltas.”  Este deber de informar “cobra mayor importancia” cuando se cuestiona, “en el debate político, la gestión de un funcionario público . . .”  Todo esto responde a que el propósito de la libertad de prensa es informar al pueblo, quien tiene derecho a conocer “todos los ángulos del debate político”, sin que se comprometa “la verdad de lo acontecido.”  Opinión, págs. 2-3.

      Un análisis de las expresiones citadas sugiere que se proponen establecer los siguientes principios y normas:  (1) son muy distintas la libertad de expresión y la libertad de prensa; (2) el único propósito de la última es informar al pueblo; (3) por ende, la libertad de prensa no protege a quien incumple deliberadamente el deber de informar la posición de todos los participes en un debate político; y (4) este deber de informar aplica con mayor rigor cuando se cuestiona la gestión de un funcionario público.

      Basta con enumerar estas premisas para apreciar que se apartan sustancialmente de la normativa constitucional vigente.  Somos consientes, por supuesto, que el derecho comparado ofrece una variedad de sistemas democráticos, los cuales ostentan normas distintas sobre la libertad de expresión.[17]  Igual consciencia tenemos de las apreciaciones críticas que algunos comentaristas han formulado con respecto a la normativa de New York Times v. Sullivan y su progenie.[18]  Nada impide que este Tribunal evalúe tales circunstancias al desarrollar una interpretación crítica, cosmopolita y progresista de nuestra Constitución.  Empero, dicha tarea debe ejecutarse sin obviar los principios fundamentales de nuestro ordenamiento ni las características sociológicas y jurídicas que nos distinguen de otros países.[19]  Por ello nos preguntamos –-y la pregunta no es retórica-- ¿cómo habrá de armonizarse el amplio deber de imparcialidad al que alude la Opinión de Disidente con el principio de stare decisis, con la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense, y con la cultura política de este país?

V.

El mecanismo de sentencia sumaria es parte integral de la protección constitucional disponible al demandado en casos de difamación.  Veamos los contornos de esta norma procesal, cuyo propósito es evitar que la prolongación de los litigios tenga un impacto disuasivo sobre la libertad de expresión. Villanueva v. Hernández Class, supra, a las págs. 643-644; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, a la pág. 269; García Cruz v. El Mundo, supra, a la pág. 182.  Véase, además Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a las págs. 445-446; Clavell v. El Vocero, supra, a las págs. 696-697. 

En toda solicitud de sentencia sumaria, incumbe al promovente demostrar la procedencia del remedio solicitado.  Así, quien solicita la desestimación sumaria de una demanda por difamación viene obligado a establecer que ello procede en derecho.  Hay dos formas de lograrlo.  Se puede demostrar, en primer lugar, que existen hechos no controvertidos capaces de establecer la ausencia de toda causa de acción, ya sea porque se incumplen los requisitos pertinentes o se configura una defensa afirmativa.  La evidencia a utilizarse consiste de las declaraciones juradas y prueba documental admisible que el promovente someta con su moción o que obren en autos.  Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a la pág. 446.  Véase, además:  Asociación de Pescadores de Punta Figueroa v. Marina de Puerto del Rey, 155 D.P.R. 906 (2001); Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, 155 D.P.R. 560 (2001); PFZ Properties v. Gen. Accident Insurance Co., 136 D.P.R. 881 (1994); Medina Morales v. Merck, Sharp & Dhome Química de P.R., 135 D.P.R. 716 (1994).

La segunda alternativa del demandado-promovente es persuadir al tribunal que su adversario carece la prueba necesaria para establecer los requisitos de la causa de acción.  Es decir, debe establecerse que resulta innecesaria la vista en su fondo porque el demandante ha tenido la oportunidad de realizar un adecuado descubrimiento de prueba y, aún así, carece la evidencia necesaria para demostrar que el demandado le causó un daño al hacer expresiones difamatorias, falsas y con malicia real.  Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a las págs, 446-446.  Véase, también:  Medina Morales v. Merck, Sharp & Dhome Química de P.R., supra, a las págs. 733-734.

Una vez el promovente cumple con su obligación inicial de justificar la desestimación sumaria, la carga probatoria se transfiere al demandante.  Cuando la desestimación se haya solicitado debido a la ausencia de una causa de acción, el demandante debe controvertir los hechos pertinentes con declaraciones juradas o prueba documental admisible.  Si la desestimación se hubiera solicitado por insuficiencia de la prueba, el demandante viene obligado a producir la evidencia que, de ser admitida y creída, probaría los elementos constitutivos de la causa de acción.  También podría establecer la ausencia de un descubrimiento de prueba adecuado.  Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a las págs. 448-450.

Es en la segunda etapa procesal reseñada que el mecanismo de sentencia sumaria adquiere su particular rigor ante una acción por difamación.  Adviértase, por ejemplo, que al promovido no le benefician las meras alegaciones de su demanda.  Así mismo, el tribunal no examinará el récord evidenciario de la forma más favorable al demandante promovido.  Pérez Rosado v. El Vocero, supra, a la pág. 446.

VI.

En el caso de autos, la pregunta a dirimir es si el demandante, Cabrero Muñiz, logró rebatir la moción de sentencia sumaria del periódico demandado.  Dicha moción estuvo predicada en la ausencia de evidencia capaz de establecer los requisitos aplicables a un funcionario público.  Para rebatir tal moción de desestimación sumaria el demandante viene obligado a establecer una de dos cosas:  (1) la ausencia de un proceso adecuado de descubrimiento de prueba; (2) la disponibilidad de evidencia que, al ser admitida y creída, bastará para establecer clara y convincentemente los requisitos de su causa de acción.

Cabrero Muñiz sostiene que El Nuevo Día publicó seis artículos con expresiones falsas, difamatorias y dañinas, obras todos de la periodista Magdalys Rodríguez.  Los primeros cinco aparecieron publicados el 15, 16, 24, 25 y 29 de octubre de 1997, mientras que el sexto figuró en la edición del 2 de diciembre de 1997.  Obran en autos, inter alia un extenso escrito que el demandante sostiene haber preparado mientras era Síndico de la CRUV, una extensa Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial de El Nuevo Día, así como las transcripciones parciales de varias deposiciones y de una conversación entre el demandante y la periodista habida el 21 de octubre de 1997.

Hemos examinado la evidencia disponible y no estamos convencidos de que ésta podría cumplir los requisitos constitucionales.

A.

Antes de examinar la evidencia específica que ofrece el demandante, conviene adelantar una evaluación general de la controversia planteada, a fin de recalcar su trascendencia democrática.

El Nuevo Día publicó varias noticias donde se indicó que el demandante y entonces Síndico a cargo de la liquidación de la CRUV, Cabrero Muñiz, había participado en un esquema de favoritismo y había incumplido su deber legal de maximizar el valor de los activos a su cargo.  La principal evidencia señalada era que dos personas con fuertes vínculos al partido de turno, una de las cuales evaluó y confirmó el nombramiento del Síndico -–mientras fungía como Presidente de la Comisión de Nombramientos del Senado-- habían adquirido interés en bienes de la CRUV, bienes que dos o tres meses después valoraron y vendieron a un precio mayor.  El demandante no disputa seriamente la identidad de los compradores, sus vínculos y funciones políticas, los precios de las transacciones o valoraciones, etc.  Véase, e.g., Apéndice págs. 287-289 y 296-297.  Su evidencia procura establecer principalmente, que una investigación adecuada hubiera revelado que las ventas se hicieron conforme los requisitos de ley y que no hubo la intención de favorecer a persona alguna.

A nuestro juicio, las circunstancias indicadas establecen que el putativo incumplimiento y favoritismo eran una opinión, no un hecho refutable con evidencia objetiva.  Respetuosamente advertimos el riesgo de permitir, ante la apariencia de irregularidad, que cualquier ciudadano capaz de inferir su realidad se exponga a un largo y costoso litigio, e incluso, a un fallo condenatorio.  En este tipo de caso, las partes han tenido su día en corte –-la corte de opinión pública.

Estas expresiones las hacemos con pleno conocimiento de sus consecuencias para los funcionarios y figuras públicas.  Evidentemente, la discusión en los medios de nuestro país, no menos que en sus cafetines, hogares y foros afines, puede ser cruel en demasía.  Tal es el precio de la igualdad y la libertad política, valores que subyacen la normativa constitucional en materia de difamación.  Nos expresamos, también, sin ánimo de juzgar en sentido alguno la conducta del demandante, Cabrero Muñiz.

B.

Veamos, entonces, la evidencia que ostenta el demandante.  De ella no surgen hechos cuya credibilidad podría justificar una determinación de que el demandado incurrió en expresiones difamatorias, falsas y con malicia real.

1.

El demandante considera que El Nuevo Día publicó una serie de “mentiras”.  Por ejemplo, el 16 de octubre de 1997 se publicó lo siguiente:

El Síndico dijo que vendió los apartamentos al precio de tasación, que es el requisito de ley.  Pero no contestó quien fue el tasador.  Sólo dijo:  ‘un tasador cualificado.’  Este diario solicitó copia de las subastas, pero Cabrero solo respondió que quien conozca del proceso de ejecución de propiedades sabe que luego se vende en subasta a la misma vez.

 

El demandante objeta estas expresiones, inter alia, porque en “ningún momento la periodista ha pedido la tasación.”  Pero la cita objetada no dice que la periodista solicitó copia de la tasación; dice que solicitó copia de unas subastas.  Apéndice, pag. 301.

      Este artículo de 16 de octubre ofrece otro ejemplo de las mentiras que imputa el demandante.  El periódico señala que, según Cabrero Muñiz, la Oficina del Síndico había publicado unos edictos con relación a determinadas ventas.  Luego señala que éste no pudo proveer copias de los edictos porque, según dijo, “eso fue hace cuatro años.”  El demandante responde, entre otras cosas:

Es una falsa representación decir que no pude proveer copia de los edictos sin importancia solicitados, porque “eso fue hace cuatro años.”  La verdadera representación debió ser que caballerosamente le atendí a pesar de la limitación de tiempo, no tenía la documentación en mi poder por estar los expedientes de ventas en el Area de Ventas de la Ave. Barbosa y siendo un asunto viejo requiere de una búsqueda en un expediente legal cerrado.

 

Apéndice, pág. 300.  Evidentemente, aquí la palabra “mentira” adquiere un significado tan amplio que daría al traste con toda función editorial.

      Como último ejemplo, veamos el artículo de 25 de octubre de 1997.  Este señala, inter alia, que el Director del Banco Gubernamental de Fomento desmintió la aseveración del demandante de que se habían vendido sobre $1 billón en propiedades, aseveración que supuestamente hizo Cabrero Muñiz en una entrevista con la periodista celebrada el 21 de octubre de 1997.  Aquel sostiene que ésta publicó a sabiendas un hecho falso:  no solo tenía un listado de todas las ventas, sino que él enfatizó en la entrevista que los $1.3 billones eran el total de liquidación, no de venta, pues incluía una transacción con respecto a los residenciales públicos.  Apéndice, págs. 224-225, 229-230 y 319.  Sin embargo, la transcripcion de dicha entrevista revela el siguiente intercambio:

      PERIODISTA:  O sea, que ya se ha vendido casi todo.

      LIC. CABRERO:  Si.

      PERIODISTA:  1.3 que usted heredó. . .

      LIC. CABRERO:  Si, seguro, de los más, de las más atractivas yo te diría.

 

Apéndice, pág. 213.  El demandante dijo lo que el periódico le imputó.  Además, los autos no revelan que sus explicaciones con respecto a los residenciales públicos fueran tan claras y enfáticas como para justificar la inferencia de que Magdalys Rodríguez tuvo serias dudas al hacer la imputación, como el demandante sugiere.[20]  De hecho, la postura del demandante resulta imprecisa aún en virtud de la evidencia presentada.[21]

2.

      A menudo el demandante ofrece declaraciones de las cuales es difícil colegir evidencia alguna de falsedad difamatoria hecha con malicia real.  Por ejemplo, indica que el 22 de octubre de 1997 se comunicó con la periodista y le solicitó que publicara ciertas correcciones, pues ya tenía disponibles las fuentes necesarias para comprender la verdad y percatarse de que “había publicado un sinnúmero de mentiras y había tergiversado la verdad en diversas ocasiones.”  Añade que insistió posteriormente en la publicación de un artículo con su punto de vista, así como una disculpa pública, llegando al extremo de solicitar la inhibición de Magdalys Rodríguez.  Sin embargo, en ninguno de estos señalamientos se demuestra que el periódico omitió informar la posición del demandante, quien, ciertamente, no está facultado para tomar las decisiones editoriales de El Nuevo Día.[22]

La evidencia del demandante contiene otras declaraciones que distan de establecer la existencia de expresiones falsas y difamatorias hechas con malicia real.  Por ejemplo, ante una manifestación del periódico sobre los deberes legales del Síndico, objeta el demandante que la periodista “se pone el sombrero de abogada” para “levantar dudas de legalidad” y así “revoca” al Secretario de Justicia y al personal especializado de la Contralor.  Es decir, el demandante considera que hubo falsedad y malicia real porque la periodista opinó sobre un asunto legal sin haber estudiado derecho y en aparente contradicción a las opiniones del Secretario de Justicia y de la Contralor.  Apéndice, pág. 312.

3.

El planteamiento más serio del demandante, postura que acertadamente enfatiza la Opinión Disidente, es que los autos revelan una decisión del rotativo de no adquirir, mediante el cotejo de las fuentes más obvias, el conocimiento de los hechos que hubieran revelado la falsedad de la información difamatoria.

Ahora bien, la evidencia del propio demandante revela que hubo una investigación.  La periodista conversó con el en varias ocasiones, recibió documentos y solicitó otros.  También se entrevistó con un funcionario del Banco Gubernamental de Fomento y con ciertos corredores de bienes raíces.  El texto de los artículos publicados revela que el periódico examinó al menos parte de la información recibida, sin excluir totalmente la que destacó el demandante, ni su punto de vista.

Cabrero Muñiz responde que la investigación fue deliberadamente inadecuada.  Su argumento a tales efectos parece ser el siguiente.  Primero, los artículos de El Nuevo Día le imputaron haber participado en un esquema mediante el cual personas cercanas al partido de turno procuraron su nombramiento como Síndico de la CRUV y luego compraron bienes de dicha entidad sin pagar su verdadero valor.  Varios de estos artículos se publicaron después de que el demandante conversara con la periodista y le entregara una serie de documentos.  Dicha información demostraba que la obligación legal del Síndico era vender las propiedades por tasación, y que así ocurrió.  Por ende, la referida imputación era falsa y reflejó una decisión de no adquirir y publicar la información correcta.

La razón no acompaña al demandante.  Su evidencia no demuestra la supuesta decisión de evitar la verdad, sino que revela una diferencia de criterios con la periodista y una serie de imputaciones imprecisas del demandante.  Veamos un ejemplo característico.  Se comienza con una cita de la noticia publicada el 24 de octubre:  “El Síndico de la CRUV, Antonio Cabrero, vendió más de $1,000 millones en propiedades sin anuncios al público y sin cumplir el mandato de ley de maximizar el valor en las ventas.”  Luego se señalan los siguientes hechos, inter alia:  que la periodista tenía conocimiento de que “la ley y el Reglamento no requieren publicación de anuncios”; que el Reglamento contempla la facultad de vender por tasación; y que la Oficina de la Contralor había considerado lícitas la venta por tasación en “los procedimientos de venta mencionados”.  Apéndice, págs. 311-312.

Los hechos señalados no permiten la inferencia de que hubo una publicación falsa, libelosa y con grave menosprecio a la verdad.  Específicamente, el primer hecho que señala el demandante no contradice la cita objetada, pues ésta no indica que la ley exigía anuncios.  Con respecto al segundo hecho, el periódico pudo razonablemente pensar que había la obligación, no sólo de vender por tasación, sino de procurar el mejor rendimiento posible.  El tercer hecho, además de ser sumamente impreciso, implica falsedad y grave menosprecio a la verdad sólo para quien supone que el visto bueno de la Contralor es punto final a toda discusión sobre el cabal cumplimiento de los funcionarios públicos con sus deberes.  En fin, las contradicciones entre la cita objetada y los hechos que destaca el demandante son inexistentes o responden a una diferencia de opinión.  Ello es claramente insuficiente para evitar se dicte sentencia sumaria en su contra.

Aún si la evidencia del demandante estableciera la supuesta decisión de no investigar, el récord no sugiere que la gestión del periódico fuera tan deficiente como para justificar la inferencia de malicia real.  A esta conclusión llegamos sin tener que precisar las faltas investigativas excepcionales que permitirían tal inferencia al palio de nuestra Constitución.  Basta con observar que la evidencia del demandante tan siquiera demuestra el tipo de circunstancias que observamos en Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra.

En Harte-Hanks, se recordará, el periódico demandado manifestó que Connaughton realizó una entrevista principalmente con Patsy Stephens, detuvo la grabación en múltiples ocasiones para ofrecerle recompensas, y reveló su intención de utilizar la información para chantajear a su rival en una contienda electoral.  El periódico no escuchó la cinta de grabación (la cual estaba disponible), no entrevistó a Stephens, y confió en una persona cuyas declaraciones fueron inconsistentes, vacilantes y refutadas por los demás testigos (cercanos al demandante).  Todo ello a pesar de que hubo tiempo para investigar.  Gestiones tan sencillas  como escuchar la cinta y entrevistar a Stephens –-quien era hermana de la informante-— hubieran corroborado u ocasionado serias dudas con respecto a los hechos publicados.

La evidencia de Cabrero Muñiz está huérfana de tales circunstancias.  No existe una fuente vacilante e inconsistente.  Varios de los artículos requerían publicación inmediata, como, por ejemplo, el que informó sobre las alegaciones del ex-Representante Francisco Zayas Seijo.  No se han identificado precisamente los hechos difamatorios que el periódico publicó a pesar de tener a su disposición el tiempo y las fuentes que permitirían su objetiva refutación.  Al contrario, la periodista conversó con el demandante en varias ocasiones, recibió documentos, solicitó otros, entrevistó a un funcionario del Banco Gubernamental de Fomento, entrevistó a corredores de bienes raíces, y examinó al menos parte de la información recibida, sin excluir totalmente la que destacó el demandante, ni su punto de vista.  En fin, fueran cuales fueran los motivos, las decisiones deliberadas y las faltas investigativas del periódico, es imposible sostener que la evidencia revelaría su grave menosprecio a la verdad.[23]

VI.

En virtud de lo antes expresado, estamos conforme con la Sentencia dictada por este Tribunal en la cual se revoca la Resolución del foro inferior y se ordena la  desestimación de la demanda instada contra El Nuevo Día.

 

 

                        Anabelle Rodríguez Rodríguez

                              Juez Asociada


 


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Antonio J. Cabrero Muñiz

Recurrido

 

v.

 

Francisco Zayas Seijo; Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambo; El Día, Inc.; Aseguradoras A y B

 

El Día, Inc.

Peticionario        

 

 

 

 

 

 

      CC-2004-767

 

 

 

              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Opinión de Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2006.

 

      El presente recurso nos brindó la oportunidad de expresarnos y desarrollar la norma ya pautada  sobre la forma en que funciona el mecanismo de sentencia sumaria en casos que involucran el ejercicio de la libertad de prensa.  Ya en Pérez Rosado v. El Vocero de P.R.[24], resolvimos que cuando un periódico presenta una moción de sentencia sumaria tiene, como cualquier otro demandado promovente, la carga inicial de la prueba para apoyar las defensas alegadas.  El presente caso nos brindó la oportunidad de expresarnos  respecto  a   la  prueba  que  debe presentar el demandante promovido en la etapa de la sentencia sumaria, para demostrar prima facie la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales sobre malicia real de parte del rotativo,  en  la   publicación  de  la  noticia alegadamente libelosa.  Se nos solicitó la revocación de  una  resolución  emitida  por  el  Tribunal de  Apelaciones,   que   denegó  la expedición del auto de certiorari, presentado por uno de los codemandados de autos.  Al así hacerlo, dicho foro apelativo no intervino con una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó una moción de sentencia sumaria presentada por un medio de prensa escrita.  Dicha moción pretendía la desestimación del pleito instado en su contra por el allí demandante.  Disentimos del curso de acción de la Mayoría de revocar la Resolución recurrida.

I

El propósito de la libertad de prensa  es que sirva como sustituto de la presencia directa del pueblo,  por ser su derecho el estar adecuadamente informado de lo que acontece en su gobierno y en la gestión de los funcionarios públicos.  Dicha protección pretende proteger el interés de la ciudadanía a estar debidamente informada.  Permite fomentar el debate vigoroso, precisamente en pro de ese derecho del individuo a estar informado.  Esto es imprescindible para la vivencia de nuestra democracia participativa.  No obstante, la referida protección constitucional  no  puede   extenderse  para  que  la  prensa deliberadamente ofrezca sólo la versión de una parte de lo acontecido, que es motivo de debate político, cuando ello produce una falta de información sobre la totalidad de las versiones vertidas sobre el asunto por todas las partes envueltas.  Esto cobra mayor importancia cuando tal conducta puede producir la difamación de un funcionario público cuya función de gobierno esta relacionada con el asunto objeto del debate político.  No se debe comprometer la verdad de lo acontecido, y por ende la totalidad de la información a que tiene derecho el pueblo, publicando solo el punto de vista de una parte, objeto del referido debate político.  Es imprescindible que todos los ángulos del debate político sean informados a la ciudadanía.  Actuar en forma contraria frustra el objetivo de la libertad de prensa de servir como vehículo para que el ciudadano se mantenga informado de la verdad del contenido del debate político, y pueda ejercer sus derechos políticos en una forma informada e inteligente.  Todo esto cobra mayor importancia y relevancia cuando esta cuestionada, en el debate político, la gestión de un funcionario público, por tener éste un deber de fiducia para con el pueblo de llevar a cabo en forma adecuada tal gestión, en beneficio del interés público.

 


II

La difamación en el ámbito civil se ha definido como desacreditar a una persona publicando cosas falsas contra su reputación.[25]  En Puerto Rico, hemos reconocido la acción de daños y perjuicios por difamación.  Ésta es una acción torticera genérica que incluye tanto el libelo como la calumnia.[26]

En los casos de libelo se enfrentan dos derechos constitucionales de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento, a saber, el derecho a la libertad de expresión o prensa y el derecho a la intimidad.  Por ello, estos casos requieren del juzgador un delicado balance de intereses.  Por un lado, se encuentra el interés de la ciudadanía en estar debidamente informada y a que se fomente un debate vigoroso sobre las cuestiones de interés público, elementos imprescindibles para la preservación de una democracia participativa.  Por otro lado, están la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y familiar, y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.[27]  Como señalamos en Méndez Arocho v. El Vocero de P.R.[28], la fuente primaria de protección contra injurias es el artículo II, sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico.[29]

Para que prospere una acción civil por libelo o difamación, se requiere que la persona que alegue la difamación, pruebe lo siguiente: (1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es figura privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente, y (4) si el demandante es figura pública, tiene que probar que la información fue publicada con malicia real, es decir, a sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si era falsa o no.[30] 

De otra parte, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria.  El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia comprendida en ella, cuando de los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud, o que obran en el expediente del tribunal, surge que no existe una legítima disputa de hechos materiales y esenciales que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que sólo resta aplicar el derecho.[31] 

En el marco de nuestra jurisprudencia sobre libelo, hemos expresado que aunque los tribunales vacilan en dictar sentencias en forma sumaria, tal mecanismo es parte integral de la protección constitucional disponible a los demandados en este tipo de litigios.[32]  El fundamento de ello es que la prolongación de esta clase de litigios puede tener un efecto disuasivo sobre el ejercicio de los derechos de libertad de prensa y expresión.[33] 

Por ello, cuando el rotativo periodístico presenta una moción de sentencia sumaria, se le exige al demandante un mayor rigor en su oposición para que pueda derrotar la misma.  No obstante, hemos resuelto que aunque la sentencia sumaria sea parte de la protección constitucional de los medios de comunicación, en casos de libelo, y aunque se exija un mayor rigor para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, no significa que por el mero hecho de tratarse de un periódico, tenga derecho a un dictamen favorable.  Tampoco significa que deban alterarse las disposiciones de procedimiento civil que regulan el funcionamiento de este mecanismo procesal extraordinario.  El periódico, como cualquier otro promovente, tiene la carga inicial de la prueba para apoyar las defensas alegadas.[34]

   De conformidad con lo anterior, en Pérez v. El Vocero de P.R., supra, expresamos que el periódico tiene dos (2) maneras de cumplir con su carga probatoria inicial al presentar su moción de sentencia sumaria.  Primero, puede establecer, ya sea a base de los documentos que presenta o de los que obran en autos, que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia a su favor.  En reclamaciones por libelo, bastaría con que el periódico pueda demostrar que esta incontrovertido la ausencia de alguno de los elementos esenciales de la acción presentada.   Se trata de que el periódico pueda sostener como incontrovertibles los hechos materiales que activan alguna de las defensas que lo cobijan en reclamaciones de libelo.[35]

   El periódico puede, además, cumplir su carga inicial como promovente de una moción de sentencia sumaria, sosteniendo su solicitud en que la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso.  Para que el Tribunal de Primera Instancia pueda dictar sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba de la parte demandante, el periódico promovente tendrá que persuadirlo de cada uno de los siguientes elementos: (i) que no es necesario celebrar una vista evidenciaria; (ii) que el demandante promovido no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho material y esencial, y (iii) que, como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación.[36]  Al evaluar una solicitud de sentencia sumaria en la modalidad de insuficiencia de la prueba de la parte demandante, resulta indispensable que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de realizar un amplio y adecuado descubrimiento de prueba.  Por ello, como parte de su obligación, como cuestión de umbral, el promovente de una moción de sentencia sumaria, por insuficiencia de la prueba de la parte demandante, tiene que establecer afirmativamente que se ha llevado a cabo por las partes un descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado, o sea, que han explorado concienzudamente la posibilidad de la existencia de evidencia admisible.  Se trata de que el promovente de la moción de la sentencia sumaria coloque al tribunal en la posición de evaluar la adecuacidad del descubrimiento de prueba realizado hasta ese momento y de concluir que el demandante promovido no cuenta con evidencia suficiente.[37]

   Una vez el rotativo de prensa cumple con su carga inicial, como promovente de la moción de sentencia sumaria, se transfiere la carga al promovido para demostrar la existencia de controversias sobre hechos materiales y esenciales que requieran juicio plenario para ser dilucidadas.  Este es el momento procesal en que el juez exigirá mayor rigor al promovido.  Para derrotar la moción de sentencia sumaria del periódico, el promovido tiene que: (i) controvertir los hechos materiales que sostienen la defensa levantada por el periódico; (ii) cuando la moción alude a la insuficiencia de la prueba, debe demostrar que cuenta con evidencia suficiente que, de ser admitida y creída en su día, probaría los elementos constitutivos de negligencia o malicia real en casos de figuras o funcionarios públicos, o (iii) debe establecer que aún no ha podido hacer un descubrimiento de prueba adecuado que le permita obtener evidencia admisible para sostener sus alegaciones.  Cabe señalar que la cuestión sobre suficiencia de prueba de malicia real es una de derecho. [38] 

A.       La prueba necesaria de malicia real

Como expresamos previamente, para que prospere una acción civil por libelo instada por una figura o funcionario público, además de otros elementos, se requiere que éste pruebe que la información fue publicada con malicia real, es decir, a sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si era falsa o no.[39] 

Hemos resuelto que es necesario que el demandante demuestre la existencia de malicia real mediante una prueba clara y convincente.  Tiene que surgir de hechos específicos.  No es suficiente afirmar meramente que la publicación fue maliciosa.[40]  La malicia real nunca se puede presumir, por lo que le corresponde probar que el demandado tuvo serias dudas sobre la certeza de la información y que albergaba un grado de conciencia de la probable falsedad.[41] 

Cierto es que no podemos encerrar el grave menosprecio a la verdad al que se refiere la doctrina en una definición inflexible.  Por ello, inevitablemente, la determinación de lo que constituye grave menosprecio a la verdad se hará mediante un análisis caso a caso.